STS 52/2000, 26 de Enero de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
Número de Recurso1831/1998
Procedimiento01
Número de Resolución52/2000
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.

1831/98, interpuesto por la representación procesal de J.T.H.

Real contra el Auto dictado, el 29 de Julio de 1.998, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, en la Ejecutoria núm. 280/97, que acordó no estimar la pretensión de acumulación de condena solicitada, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª del Valle Gili Ruiz y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia deD.J.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.3 de Cádiz dictó Auto el 29 de Julio de 1,.998, en la Ejecutoria núm. 280/97 dimanante del Procedimiento Abreviado 221/96, por el que acordó no estimar la pretensión de acumulación de condena solicitada por el recurrente.

  2. - Notificado el Auto a las partes, la representación procesal de J.T.H.R.

    l anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Providencia de 22 de Octubre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Servicio de Apoyo a los de Guardia el día 23 de Marzo de 1.999, la Procuradora Dña.Mª del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de J.T.H.Real, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 LECr, por inaplicación del artículo 70.2 CP.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 4 de Mayo de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  5. - Por Providencia de 15 de Diciembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 17 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo articulado en el recurso, que se ampara en el art.

849.1º LECr, se denuncia la infracción de la regla 2ª del art. 70 CP 1973 en que, según el criterio del recurrente, ha incurrido el Juzgado de lo Penal que ha declarado no haber lugar a la acumulación jurídica de penas que aquél interesó. La impugnación no puede prosperar. El Auto aquí recurrido se encuentra sólidamente fundamentado en los tres principios legales que rigen en materia de acumulación jurídica, expresados en el art. 70.2º CP 1.973 y en el art. 988 LECr., tal como han sido interpretados por una línea jurisprudencial ya suficientemente consolidada, manifestada, entre otras muchas, en las SS. de 12 de Marzo y 14 de Julio de 1.998 y 18 de Marzo y 13 de Octubre de 1.999. Ante todo, en el principio de que la acumulación de penas impuestas en distintos procesos a un mismo sentenciado sólo puede ser acordada por el Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, por lo que lógicamente debe ser rechazada -como se ha hecho en el Auto impugnado- la pretensión de que un Juez de lo Penal decrete la acumulación de una pena impuesta posteriormente por otro. En segundo lugar, en el principio de que los hechos que hubiesen dado lugar a las diversas condenas que se trata de acumular limitando su duración, de acuerdo con la regla 2ª del art. 70 CP

1.973 -art. 76.1 CP 1995- pudieran haber sido objeto de un solo proceso conforme a lo previsto en el art. 17 LECr, esto es, por encontrarse en relación de conexidad, siendo éste el punto en que ha incidido la doctrina innovadora de esta Sala, reduciendo la exigencia de la conexidad al puro dato cronológico de que pueden ser acumuladas las penas impuestas por hechos aún no sancionados cuando se cometió el que lo ha sido en último lugar, para evitar que la duración excesiva de la privación de libertad frustre la finalidad de reeducación y reinserción social asignada a las penas de esta naturaleza por el art. 25.2 CE , lo que no significa, por lo demás y contra lo que el recurrente supone, "el abandono de la teoría retributiva de la pena". Y por último, el principio de que la limitación de la duración de las penas mediante la suma jurídica -y no artimética- de las mismas no está encomendada naturalmente al buen criterio del juzgador sino sometida a las pautas claramente establecidas en la norma que en el recurso se dice infringida: la de que el máximo de cumplimiento no puede exceder del triplo del tiempo por que se hubiere impuesto la más grave de las penas y que, en ningún caso, la privación de libertad puede exceder de treinta años, límite reducido a veinte años en el art. 76.1 CP 1.995. Como quiera que la suma de las penas para cuya acumulación tenía competencia el Juzgado que dictó el Auto recurrido no excede del triplo de la más grave de las penas que podían ser legalmente acumuladas según el criterio arriba señalado, es claro que no se ha incurrido por dicho órgano judicial en la infracción legal denunciada por lo que la impugnación deducida en el recurso debe ser terminantemente rechazada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de J.T.H.Real contra el Auto dictado, el 29 de Julio de 1.998, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, en la Ejecutoria núm. 280/97, en que se acordaba no estimar la pretensión de acumulación de condena solicitada, Auto que en consecuencia declaramos firme condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz.

1 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2003
    • España
    • 4 Noviembre 2003
    ...(SSTS 1-6-99, 21-10-99, 13-12-99, 26-11-99, 8-3-00 y 14-5-01), no siendo posible, pues, su cita cuando se ha probado (SSTS 20-12-00 y 26-1-01, entre otras); lo que desde otro punto de vista significa que no cabe encubrir en la cita de dicho precepto, y al socaire de una supuesta inversión d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR