STS 1113/2003, 26 de Noviembre de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:7508
Número de Recurso134/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1113/2003
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 10 de noviembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuestos respectivamente por AUTO TALLERES SAGUNTO, S.A., representado por la Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata; Y por RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Hoyos Moliner; siendo parte recurrida D. Eloy , asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Eloy , contra AUTO TALLERES SAGUNTO, S.A. y contra RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A., sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa de 16 de septiembre de 1992 y se condenase solidariamente a los demandados al pago de 8.970.000 ptas, más intereses legales, con imposición de las costas judiciales".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus respectivos representante legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando en sus escritos se dictase sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eloy , contra AUTO TALLERES SAGUNTO, S.A. y RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 16 de septiembre de 1992 celebrado entre AUTO TALLERES SAGUNTO, S.A. y LICO LEASING, S.A., condenando solidariamente a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 8.970.000 pesetas, más intereses legales, con imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por las respectivas representaciones de AUTO TALLERES SAGUNTO, S.A. y RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A. y adhesión que interpone la representación procesal del demandante D. Eloy , tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 10 de noviembre de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los demandados-apelantes AUTO TALLERES SAGUNTO, S.A., confirmando la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 2 de los de Sagunto, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso principal, a los referidos demandados-apelantes.- Igualmente, desestimamos el recurso que por adhesión interpone la representación procesal del demandante D. Eloy , con imposición de las costas causadas (a los demandados en su concepto de apelados frente a este recurso por adhesión) al referido demandante-adherido.

TERCERO

La Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de AUTO TALLERES SAGUNTO, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 10 de noviembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de la jurisprudencia creadora del litisconsorcio necesario que se formula porque la entidad LICO LEASING, S.A. no ha sido parte en este procedimiento. Se citan como infringidas, entre otras, la siguientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 1 de julio de 1.993, 5 de noviembre de 1.996 y 16 de mayo de 1997.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.3º, inciso primero L.E.Civ. Se denuncia como infringido el art. 359 del mismo texto legal.- El motivo tercero, formulado igual que el anterior al amparo del art. 1.692.3º, inciso primero L.E.Civ. Se denuncia como infringido el art. 359 L.E.Civ. por incongruencia extrapetitum.- El motivo cuarto, amparado en el art. 1.692.4º: infracción del art. 1902 del Código civil y la jurisprudencia que lo desarrolla en materia de relación de causalidad.- El motivo quinto, igualmente al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ.: infracción del art. 1902 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla en relación con la existencia de culpa.- El motivo sexto, como los dos anteriores al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ.: infracción del art. 1902 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla pues la indemnización concedida al demandante excede del perjuicio sufrido.

Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Hoyos Moliner, en representación de RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia de Valencia, con base en los motivos siguientes: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, del art. 1902 Cód. civ. y doctrina jurisprudencial en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991, 5 de julio de 1991, 29 de abril de 1994, 1 de septiembre de 1994, 29 de mayo de 1995 y 2 de abril y 13 de junio de 1996.- El motivo segundo, formulado al amparo del art. 1.692.4 L.E.Civ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, del art. 1.902 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala Primera del Supremo de 1 de diciembre de 1.987, 20 de diciembre de 1.989 y 2 de abril de 1.996.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Albi Murcia, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Eloy , demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A. y a AUTO TALLERES SAGUNTO, S.A., solicitando que: A) Se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito por D. Eloy y AUTO TALLERES SAGUNTO, S.A., como concesionario y como taller autorizado que es de RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A., por incumplimiento de lo pactado en la compra del tractocamión que se describía en la demanda. 2º. B) Se condenase solidariamente a las codemandadas AUTO TALLERES SAGUNTO, S.A., como concesionaria y taller autorizado, y RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A., como fabricante del vehículo tractocamión, a que solidariamente abonen al actor la suma de 8.960.000 ptas más los intereses legales en concepto de daños y perjuicios ocasionados y que se evaluarán en ejecución de sentencia (sic). La razón de la demanda era la de que el actor adquirió el vehículo el 16 de septiembre de 1992, en regimen de leasing mediante contrato concertado con LICO LEASING, S.A. a AUTO TALLERES SAGUNTO, S.A., la cual, antes de su entrega instaló en dicho vehículo a requerimiento del actor los instrumentos accesorios que ejemplificativamente enumeraba, llevándolo después a Carrocerías Polo para que pintara la cabina del camión y la rotulara. El día 28 de septiembre siguiente lo dejó aparcado en una calle de Cheste, y a las 0,45 horas del día 29 se incendió.

El Juzgado de Primera Instancia estimó completamente la demanda. Admitió la legitimación activa del actor por la subrogación pactada en el contrato de leasing y consideró que el incendio no se había producido por causa externa, sino por un defecto originario o por la posterior o incorrecta instalación de nuevos elementos al vehículo, y por ello las sociedades demandadas debieron probar la concurrencia de alguna de las circunstancias que las exoneraba de responsabilidad, y al no hacerlo deben ser solidarias en su obligación de reparación, conforme a los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La antedicha sentencia fue apelada por las sociedades demandadas y condenadas, y a la apelación se adhirió el actor respecto de la condena al pago de los intereses legales de la cantidad a satisfacer por las demandadas. La Audiencia desestimó las apelaciones, confirmando la sentencia de instancia. No aceptó de ésta la aplicación de la Ley 26/1984, porque el actor no era un usuario protegido por la misma sino que había comprado el vehículo para su negocio, ni la Ley de Productos Defectuosos de 1994, inaplicable por razón de la fecha en que ocurrió el siniestro. La responsabilidad de RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A. la fundamentó en el art. 1902 Cód. civil, y se originó para las codemandadas (según la Audiencia) por una entrega en indebidas condiciones cuando el vehículo sale de la RENAULT, o en una manipulación incorrecta en TALLERES SANGUNTO al instalar en aquél los accesorios.

Contra la sentencia recurrida han interpuesto recurso de casación las sociedades demandadas.

PRIMERO

Los únicos motivos del recurso de casación interpuestos por RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A. al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusan infracción del art. 1902 Cód. civ. y jurisprudencia que lo interpreta, citándose al efecto determinadas sentencias de esta Sala. La fundamentación de ambos motivos descansa esencialmente en que la sentencia recurrida no establece la existencia de nexo causal entre el daño producido y la conducta de la recurrente, y no sirve para cumplir tal requisito la afirmación de que una conducta hipotética de uno u otro de los codemandados fue la causa del daño. En el segundo motivo se resalta que, según la jurisprudencia de esta Sala, "la obligación de indemnizar se configura como solidaria cuando existan dos o más sujetos responsables --por existir nexo causal acreditado vinculador de su conducta respectiva al daño producido--, sin que sea posible la individualización de las conductas. Consiguientemente, cuando el nexo causal se establece con el carácter de alternativo, de forma tal que se vincula al actuar de uno y otro demandado, no puede establecerse una vinculación solidaria entre conductas independientes, susceptibles cada una de ellas de haber causado el daño, pero sin la previa acreditación y declaración de la existencia del preciso nexo causal respecto de cada una de ellas".

Los motivos, que no combaten la apreciación judicial de la pericia, se estiman porque, en efecto, la sentencia recurrida no señala ninguna relación de causalidad entre el daño y una acción u omisión de la recurrente, sólo se limita a la formulación de una mera hipótesis sin ninguna prueba que la avale. Dice textualmente en el fundamento de derecho tercero: "el vehículo no pasó por más manos que las del vendedor RENAULT y el concesionario AUTO TALLERES SAGUNTO; las pruebas periciales propiamente dichas (pericial mecánica en el ramo del actor, informe folio 326-330; ratificación y aclaraciones folios 349-352; en el ramo de Auto talleres Sagunto, informe folios 336- 342) no solventan la cuestión en términos rotundos, pero, apreciadas con la libertad de criterio que el art. 632 LEC preconiza, autorizan a sostener que el incendio no se produjo por causas externas, es decir por la actuación, causal o intencionada de alguna persona o de algún elemento de fuera del camión, sino que se originó en el vehículo mismo; testigos, hay además, que dicen haber visto saltar chispas en el interior de la cabina. Partiendo de ello no es aberrante el concluir que o una entrega en indebidas condiciones (con algún fallo) cuando el vehículo sale de la RENAULT, o una manipulación incorrecta en TALLERES SAGUNTO al instalar en aquél todos los accesorios de que antes se ha hecho referencia, ocasionaron este incendio, que alcanzó grandes proporciones y que, prácticamente dejó absolutamente inservible y sin valor el camión afectado. Estos datos permiten ya establecer la relación causa y efecto entre los demandados y los daños. Lo otro, el mayor o menor grado de culpa detectable en ambos o en uno solo de éllos, no es cosa que deba incumbir ya al actor a quien difícilmente le sería asequible la comprobación de en qué condiciones ha llegado este vehículo de manos de RENAULT a los TALLERES SAGUNTO y hasta qué punto la manipulación de esta última, sobre un camión recibido sin fallo ni defecto, puede ser la desencadenante de esa ignición productora de los daños. Procede pues, como el actor pedía y el juez ha hecho, estimar la demanda condenando en solidaridad a los dos demandados, sin perjuicio de que luego contiendan entre sí para dilucidar, con el perjudicado ya resarcido, quién de los dos es el que en definitiva ha de soportar este resarcimiento".

El párrafo transcrito es expresivo de que se ha condenado a las sociedades demandadas porque una u otra han sido la causa del daño, lo que de ningún modo es admisible por contrario a la necesaria individualización de la acción u omisión determinante del daño causado, o bien a la necesaria declaración de una concurrencia de acciones u omisiones. Mucho menos admisible es que se pronuncie una condena soliaria en estas condiciones de causalidad hipotética alternativa. La sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1.996 declaró que "desconociéndose en el caso la causa originadora de la explosión de gas que produjo los daños a la víctima cuyo resarcimiento se solicita, en este sentido debe señalarse que es precisa una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902 del Código civil, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, debiendo advertirse también que la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo". En iguales términos se habían pronunciado, entre otras, las sentencias de 29 de mayo de 1.995 y 2 de abril de 1.996.

Por último, no es menos recusable confiar la determinación de la causa a las propias demandadas, una vez satisfecho el actor. Se olvida que, si se ha impuesto a las mismas una condena solidaria, en las relaciones internas la acción de regreso del que haya pagado únicamente le legitima para exigir de su codeudor la parte que le corresponde en la obligación, pero no para determinar si uno u otro no estaba obligado (art. 1.145 Cód. civ.).

SEGUNDO

La estimación de recurso interpuesto por RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A. lleva consigo la del interpuesto también por AUTO TALLERES SAGUNTO, S.A. en base a las mismas razones, lo que obliga a casar la sentencia recurrida, y, con revocación de la primera instancia, desestimar la demanda interpuesta, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas.

En cuanto a las costas, la índole del caso litigioso hace totalmente racional la conducta procesal del actor, por lo que no procede condenarlo a su pago de las de primera instancia, apelación ni en las de estos recursos (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Hoyos Moliner y por AUTO TALLERES SAGUNTO, S.A., representada asimismo por la Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 10 de noviembre de 1.997, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada en primera instancia de fecha 8 de septiembre de 1.995 por el Juzgado nº 2 de Sagunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Eloy , contra las demandadas RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A. y AUTO TALLERES SAGUNTO, S.A. Sin condena en costas a ninguna de las partes en primera instancia, en la apelación y en estos recursos. Con devolución de los depósitos constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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