STS, 24 de Noviembre de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:6148
Número de Recurso555/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de diciembre de 2008, sobre impugnación de la resolución GAP/928/2006, de 30 de marzo, relativa a la delimitación entre los municipios de Santa Cristina de Aro y Sant Feliu de Guíxols.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUÍXOLS, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 541/2006 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 17 de diciembre de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso, contra la Resolució GAP/928/2006, de 30 de marzo, "relativa a la delimitació entre els municipis de Santa Cristina d#Aro i de Sant Feliu de Guíxols", dictada por el Hble. Conseller de Governació i Administracions Públiques de la Generalitat de Catalunya, confirmada por resolución del mismo órgano de 7 de julio de 2006, ANULANDO una y otra por no ser ajustadas a derecho. 2º.- DECLARAR que la delimitación entre los Ayuntamientos concernidos, en el tramo controvertido, debe realizarse conforme a la propuesta formulada por la Comissió Jurídica Assessora, transcrita en el FJ 6º de esta sentencia. 3º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único : Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al infringir la sentencia recurrida los apartados1 y 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUÍXOLS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Segundo: Subsidiariamente, desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto. Tercero: En todo caso, se impongan las costas a la parte actora".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después de dedicar los seis primeros folios de su escrito de interposición a transcribir el fallo de la sentencia recurrida y su fundamento jurídico sexto; a dar cuenta de los trámites procesales de preparación e interposición; y a justificar que concurren los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso, formula la Administración demandada, ya en el último párrafo del folio seis, un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la LJ, ya que, a su juicio, "se han infringido los apartados 1 y 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

El folio 7 lo dedica la parte a transcribir el tenor de esos dos apartados de dicho artículo, y el folio 8, en los dos únicos párrafos que preceden al suplico o solicitud que nos hace, a lo que sería el desarrollo argumental del motivo.

Pero aquí, en él, lo único que se dice es que "resulta evidente" que la infracción de aquellos apartados, así como de la jurisprudencia aplicable (a lo que no sigue, por cierto, cita de sentencia alguna), su interpretación errónea y su aplicación indebida, ha sido lo que ha permitido a la Sala de instancia decidir que la delimitación entre los dos términos municipales, en el tramo discutido, ha de realizarse de acuerdo con la propuesta formulada por la Comisión Jurídica Asesora. Y se imputa después, también sin más explicación, fundamento o razón, "la falta de claridad y precisión" de la sentencia, y que su motivación "no se ha ajustado a las reglas de la lógica y de la razón".

SEGUNDO

En suma, el recurso de casación no nos explica, hasta el punto de que en realidad guarda silencio sobre ello, cuál o cuáles son las razones por las que la sentencia de instancia ha infringido aquellos apartados 1 y 2 del art. 218 de la LEC .

Conclusión aún más evidente tras la sola lectura de dicha sentencia, pues en ella se exponen con total claridad razones de hecho y de derecho, sustentadas en el análisis de los elementos de juicio o de prueba a los que se refiere, que conducen con toda lógica a la decisión que adopta.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Po lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña interpone contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 541/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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