SAP Navarra 95/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2018:383
Número de Recurso30/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución95/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000095/2018

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 23 de febrero del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 30/2017, derivado del Procedimiento Ordinario nº 540/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela; siendo parte apelante, la demandante, Dª. Estrella, representada por el Procurador D. Jesús López Gracia y asistida por el Letrado D. José Luis Tenorio Rodríguez; parte apelada, los demandados, D. Laureano, Dª. Fermina

, Dª. Florinda y Dª. Marcelina, representados por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistidos por el Letrado D. Alfonso Arribas Cerdán.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 04 de julio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de

Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 540/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimar la demanda formulada por el Procurador don Jesús López García, en nombre y representación de doña Estrella, contra la don Laureano, doña Fermina y doña Florinda, y doña Marcelina . Todo ello, con condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Estrella .

CUARTO

La parte apelada, D. Laureano, Dª. Fermina, Dª. Florinda y Dª. Marcelina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Nº 3, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 30/2017, habiéndose señalado el día 13 de febrero de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Estrella interpuso demanda contra don Laureano, doña Fermina, y doña Florinda y doña Marcelina, en la que afirmaba ser propietaria de una edificación sita en Cascante, en el número NUM000 de la CALLE000 que consta de planta baja y dos más elevadas, que linda por la izquierda entrando con un solar situado en el número uno de la mencionada calle propiedad de los demandados.

Afirmó que en el mes de febrero de 2008 se derribó el edificio que existía en el actual solar y se realizaron, acto seguido, obras de acondicionamiento del mismo consistentes en su vallado perimetral y en la ejecución de una solera de hormigón con apertura de un hueco en la zona más baja para desagüe de las aguas pluviales; y que a partir de esa fecha la actora, y antes ella y sus hermanos, han sufrido continuamente daños por humedades en la planta baja de su edificación que son las descritas en el informe pericial aportado, consistentes en humedades producidas por filtraciones de agua en la planta baja, cuya causa, según el informe pericial acompañado con la demanda y que en ella se reproduce, sería la siguiente: " el hecho de que las humedades hayan comenzado inmediatamente después del derribo de la edificación colindante y que se produzcan en periodos lluviosos, permite suponer que las medidas de acondicionamiento adoptadas en el solar no han dado el resultado deseado "; a lo que añadió el perito señor Jesús Ángel que " la rasante del solar queda... por encima de la planta baja de la edificación situada en la CALLE000 NUM000 ... resultado de la fuerte pendiente de este tramo de la CALLE000 ... la pavimentación parcial del solar mediante una solera de hormigón, en lugar de evitar la entrada de agua al subsuelo, produce el efecto de concentrarla en una zona, junto al muro de contención de la calle Hombo, desde donde se filtra al terreno. Parte de esta filtración acaba entrando en el edificio situado en el número NUM000, cuya planta baja se encuentra a cota inferior... ".

Y concluyó pidiendo, con base en lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, que se dictase sentencia condenando a los demandados a abonar a la actora, solidariamente, la cantidad de 9.661,90 euros más sus intereses desde la fecha de interposición de la demanda; así como a realizar las obras que determina en su informe el perito señor Jesús Ángel, consistentes en demoler la solera existente en su solar y volver a ejecutar la totalidad de la misma con las pendientes correctas para evacuar las aguas pluviales a la red general de saneamiento con el fin de evitar en el futuro la filtración de aguas.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella, reconoció que en el mes de febrero de 2008 se ejecutó la demolición del inmueble de su propiedad con base en el requerimiento que les efectuó el Ayuntamiento de Cascante; que realizaron una solera de hormigón en el solar resultante a la que se dotó de un desagüe para las aguas pluviales conectado con la red de alcantarillado municipal y se colocó una impermeabilización en la unión de la solera con el muro del inmueble del actor. Afirmó que dicha obra hace imposible que las humedades de que pueda adolecer el edificio colindante sean imputables a los demandados en tanto que las aguas se dirigen directamente al alcantarillado municipal y el muro colindante quedó convenientemente aislado. Asimismo discutió el contenido del informe pericial aportado con la demanda y también negó los gastos que se dicen invertidos en el inmueble así como que las filtraciones no son debidas a las actuaciones llevadas a cabo por dicha parte demandada, por todo lo cual pidió la desestimación de la demanda.

Planteada la demanda, como hemos dicho, al amparo de las normas reguladoras de la denominada responsabilidad extracontractual con mención expresa de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, y omisión de lo establecido en la ley 488 del Fuero Nuevo que resulta la norma aplicable al caso; la sentencia dictada en primera instancia, desestimó la demanda.

La parte demandante interpuso el presente recurso de apelación que tiene en su mayor parte como denominador común la existencia de error en la valoración de la prueba, fundamentalmente pericial, respecto del hecho de que no se apreciase en la sentencia combatida la existencia de relación causal entre la conducta de los demandados, derribo del inmueble, y el evento dañoso producido en la planta baja de la casa de la actora, humedades.

SEGUNDO

Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto coincidan con las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la desestimación del recurso.

Conviene realizar algunas precisiones en orden a la resolución de la alzada. Como indicábamos en nuestra sentencia de 4 de julio de 2011, entre otras muchas, "...es necesario recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 456 de la LEC, el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia" . Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción subrepticiamente es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

En efecto, existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, la parte recurrente, haciendo caso omiso de tal doctrina, plantea ahora cuestiones que no fueron alegadas en la fase correspondiente, cual sucede con las referidas al carácter medianil de la pared colindante con el inmueble de la actora y sus consecuencias; alegaciones y argumentos que no fueron esgrimidos en su momento y que, por tal razón, no pudieron contradecirse por la parte contraria la cual tampoco pudo proponer prueba al respecto, por lo que es obligada su desestimación sin necesidad de mayores argumentaciones, aplicando al caso la doctrina jurisprudencial antes citada, sentencia de esta misma Sección de 10 de diciembre de 2008 recaída en el Rollo Civil de Sala nº 327/2007 criterio reiterado por otras posteriores.

TERCERO

Esta Sala ha venido manteniendo en supuestos como el presente en los que la demanda se fundamenta en la normativa acerca de la denominada responsabilidad extracontractual y se invoca también la existencia de error valorativo, por ejemplo en nuestras sentencias de 17 de octubre de 2014, Rollo Civil de Sala nº 354/2014 y de 15 de diciembre de 2017dictada en el Rollo Civil de Sala nº 0955/2016, lo siguiente:

Por un lado que " ... el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo...

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