SAP Pontevedra 140/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:579
Número de Recurso85/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.140

En Pontevedra a veintiocho de febrero de dos mil ocho

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio ordinario nº 12/07, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia nº 2 de Caldas de Reis, a los que ha correspondido el Rollo núm. 85/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Juan , no personado en esta alzada, y como parte apelado- demandante: GRUPO LECHE PASCUAL S.A., no personado en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas de Reis, se dictó sentencia cuyofallo textualmente dice:

"ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por GRUPO LECHE PASCUAL SA, representado por la Sra. Montenegro Faro, contra D. Juan , representado pro la Sra. Latorre Búa, y CONDENO al demandado a abonara a la actora 12.751,81 euros, con más los intereses legales desde la interposición de la petición inicial del proceso monitorio, el 11 de septiembre de 2006.

Todo ello con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Juan se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en la que se pretende la condena del demandado al pago del precio de mercancias vendidas por la actora.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada invocando diversos motivos de impugnación. En primer lugar la incongruencia de la sentencia al conceder una liquidación de una relación contractual compleja consistente en un contrato de distribución, que no había sido pedida, contra la reclamación del impago de una compraventa que es lo realmente pedido por la parte actora. En segundo lugar, se impugna la sentencia al existir un error en la liquidación de la deuda existente, ya que no se ha realizado la correspondiente liquidación del contrato de cuenta corriente, otorgando la sentencia valor a una liquidación unilateral realizada por la parte actora. Invoca igualmente dentro de dicho motivo la vulneración del principio de la causalidad de los contratos.

SEGUNDO

Ciertamente la sentencia de instancia considera que entre las partes contenientes existe un contrato de distribución atípico, mientras que la parte actora se refiere en su demanda al contrato de compraventa, tanto en los hechos como en los fundamentos jurídicos en que expresamente se alude a los arts. 1500 CC y 339 CCO. Sin embargo ello no implica que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia por cuanto el fallo de la misma se ajusta de forma adecuada a las pretensiones ejercitadas en la forma que se expresan en el suplico de la demanda.

La STS de 20 de marzo de 2.001 , que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , señala: "....la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95 , 7-11-95 , 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 )".

La STS de 27 de noviembre de 2006 , referente a un contrato de distribución, también establece que : " Al efecto se ha de considerar que la necesidad de congruencia de la Sentencia, que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ) no se produce en relación con los razonamientos o fundamentaciones argüidas por las partes (Sentencias de 20 de marzo de 1986 , 22 y 26 de diciembre de 1989 ), ni se exige una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones (STC 1/1987, de 14 de enero ).".

El hecho de que la parte actora haya calificado el contrato de compraventa y no de distribución, no implica incongruencia cuando la sentencia, con una diferente interpretación contractual, se ajusta a lo solicitado por la parte actora en el suplico de su demanda, y además, se ajusta a las normas de lacompraventa que , en realidad, también queda incluida dentro del contrato de distribución, aún cuando sea con un carácter instrumental , como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, así SSTS 17 de mayo de 1999 y 2 de diciembre de 2005 .

Por lo tanto, debe desestimarse el primer motivo del...

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