STS 924/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2005:7394
Número de Recurso1505/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución924/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de DACHS ELECTRONICA, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 1207/96 dimanante de los autos de Juicio declarativo de Menor cuantía nº 924/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona. Ha sido parte recurrida NAVARRA DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS, S.A., representado por el Procurador D. Argimiro Vaquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"Navarra de Componentes Electrónicos, S.A." dedujo demanda contra D. Aurelio y "Dachs Electrónica, S.A." ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 37, postulando la condena solidaria de ambos demandados a satisfacerle la suma de 76.590.216 pesetas, así como la resolución del contrato de 30 de junio de 1986 y, para el caso de no apreciarse la solidaridad, la condena alternativa a uno y a otro, en todo caso con imposición de costas. Los demandados contestaron a la demanda y, tras oponer la excepción de cosa juzgada y la falta de legitimación de D. Aurelio. para ser demandado, solicitaron la desestimación de la demanda, formulando reconvención en la que solicitaban se declarase la resolución del contrato de 30 de junio de 1986, con la obligación de la actora de indemnizar a "Dachs Electrónica, S.A." la totalidad de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento unilateral del contrato de distribución, a calcular en ejecución de sentencia, compensando el saldo resultante de la deuda recíproca, a determinar asimismo en ejecución de sentencia, y el derecho de "Dachs Electrónica, S.A" a devolver al actor la mercancía en depósito por el importe del valor reclamado por la actora.

SEGUNDO

La Sentencia dictada en Primera Instancia, en .16 de mayo de 1996, estimó parcialmente la demanda y la demanda reconvencional. Absolvió a D. Aurelio., declaró "cesados los efectos del contrato de 30 de junio de 1986" entre "Navarra de Componentes Electrónicos, S.A." y "Dacha Electrónica,S.A.", por incumplimiento de dicho contrato por parte de la actora, y condenó a ésta a pagar a "Dachs Electrónica, S.A." los daños y perjuicios que le ha causado dicho cese por incumplimiento, que se determinarán en ejecución de sentencia; y condenó también a "Navarra de Componentes Electrónicos S.A." a recibir las mercancías o productos que forman el stock en poder de "Dacha Electrónica, S.A." de los cuales los no pagados por ésta se deducirán de la cantidad de 74.575.258 pesetas que NACESA reclama, y el importe de los ya pagados por DACHS a la otra parte, deberán serle reembolsados por la misma, cuyos cálculos y comprobaciones se realizarán en ejecución de sentencia; condenando a DACHS a que pague a NACESA el saldo que resulte a favor de ésta, caso de haberlo. Todo ello sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Apelada por la actora, fue parcialmente revocada por la Sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, en 19 de febrero de 1999, Rollo 1207/96, por la que, estimando el recurso, se declaró resuelto el contrato de 30 de junio de 1986, condenando a la demandada "Dacha Electrónica, S.A." a pagar a la actora 76.590.216 pesetas más sus intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas, salvo respecto del demandado absuelto D. Aurelio., que se imponen a la actora. Se desestima la reconvención, imponiendo las costas al actor reconvencional. No se hace expresa declaración respecto de las costas de la apelación.

CUARTO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto "Dachs Electrónica, S.A." recurso de casación, ordenado sobre siete motivos, de los cuales el 1º y el 2º se amparan en el ordinal 1º del artículo 1692 LEC 1881 y los otros cinco por el ordinal 4º del mismo precepto. La parte recurrida ha formulado oportunamente oposición al recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del debate suscitado en la litis es importante destacar los extremos que acto seguido exponemos.

Por el contrato que ligaba a las partes, de 30 de junio de 1986, llamado "compromiso de distribución", la actora cedía a "Dacha Electrónica, S.A."(DACHS) la venta de sus productos en "Cataluña, Baleares y Levante", dirigidos al núcleo de clientes revendedores, comprometiéndose a no suministrar directamente a estos clientes. DACHS se comprometía a no negociar, vender o facturar productos de la actora a otros clientes que están fuera de este compromiso y que se consideran clientes directos de "Navarra de Componentes Electrónicos, S.A."( NACESA). La condición de pago era a 90 días fecha factura y la duración del compromiso se establecía al 30 de junio de 1987, renovándose luego por un contrato a largo plazo, en el que se reflejarían y contemplarían todos los puntos adicionales de un contrato de distribución y que el incumplimiento de cualquiera de estos cuatro puntos por parte de los firmantes da derecho al otro a cancelar el contrato ipso facto, sin que la parte causante de la ruptura pudiera exigir contraprestación por daños.

Pasado el plazo, no se renovó el contrato, si bien las partes continuaron colaborando dos años más bajo el mismo régimen., hasta que surgieron desavenencias cuando NACESA nombró distribuidora de sus productos a BIOHM, S.A. para las "zonas Norte, Centro y Sur del mercado español". DACHS dejó de pagar y, sin regularizar la deuda pendiente, cursó nuevos pedidos. NACESA denunció el contrato, comunicándolo por vía notarial a los demandados, y reclamó 74.575.258 pesetas por suministros impagados y 2.014.958 pesetas por gastos bancarios.

Los demandados fijaron en cuatro puntos las divergencias entre las partes : a) fijación de los límites de duración del contrato ;b) incumplimiento de la exclusiva por NACESA; c) situación del stock permanente en los almacenes de DACHS; d) cese de la relación con daños, por lucro cesante, lesión de la reputación comercial, mantenimiento del stock, gastos de publicidad e indemnización del personal cualificado.

El Juzgado de Primera Instancia calificó la relación contractual como un contrato de distribución, acogiéndose a las Sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 1984, 22 de marzo de 1988 y 27 de mayo de 1993. Veía los requisitos básicos de concesión exclusiva y terminante prohibición a las partes de invadir la zona o la clientela asignada al distribuidor, a cuya prohibición constataba que "suelen ir unidas otras cláusulas, como son las de tener un stock o la promoción de los productos".

Las divergencias se originan cuando NACESA concede a BIOHM, S.A. la distribución, si bien para zona distinta, según la actora, pero esta nueva distribuidora, que habría de respetar la zona concedida, se instala en los locales de NACESA y reparte una circular ofreciendo los servicios como en calidad de distribuidor para las zonas "Norte, Centro y Sur del mercado español".

En el criterio del Juzgado de Primera instancia, el incumplimiento del contrato debe imputarse a NACESA (FJ 5º), que ha de pagar los daños que se calcularán (FJ 6º), debiendo NACESA hacerse cargo del stock que obligaba a tener el pacto 3º del contrato, ya que la compra de mercaderías hasta 50 mm/ ptas. venía impuesta por el concedente, lo que permite calificar la compra como dependiente de los pactos y, aunque no se pactó, ordenar la devolución, que estaría implícita en el contrato (FJ 7º), pues de otro modo el distribuidor se vería perjudicado " ante la existencia de un stock que había dejado de distribuir en exclusiva y que había pasado a ser distribuido con tal carácter por una entidad distinta, competidora en el mercado y, en consecuencia, con dificultades notables para colocar el stock en el mercado". Por ello, NACESA había de ser condenada a recibir las mercancías o productos que forman el stock, debiendo determinarse en ejecución de sentencia qué parte fue pagada y cual no.

La Sala de Instancia, en cambio, a partir de que ambas partes solicitan la resolución, examina el contrato (FJ 4º), destaca que las partes continuaron bajo las condiciones del contrato hasta que surgió el conflicto, y que el impago de las mercancías suministradas a DACHS no es controvertido, y en cambio se ha probado la entrega. Examina si hubo actuación contraria a lo pactado y a la buena fe contractual (FJ 5º) y concluye que el incumplimiento atribuido a NACESA no ha sido probado, ni la captación por BIOHM ni la oferta de precios más bajos. Señala que sólo se producen consecuencias indemnizatorias para el contratante que resuelve el contrato de distribución en exclusiva "pactado sin limitación temporal" cuando actúa o procede de manera maliciosa, abusiva o contraria a la buena fe, lo que aquí no se ha probado. Ni cabe atender a lo solicitado sobre devolución de mercaderías, pues DACHS siguió formulando pedidos cuando ya se habían dejado de atender pagos, esto es, se había colocado en situación de incumplimiento y seguía solicitando, y ahora pretende la devolución de la mercancía. Por todo ello, declara resuelto el contrato, estima la demanda frente a Dacha Electrónica S.A., absolviendo a D. Aurelio. y desestima la reconvención.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, por la vía del ordinal 1º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente exceso en la jurisdicción en la valoración de la prueba, invocando jurisprudencia para justificar que la Audiencia Provincial se habría extralimitado en su función, en cuanto que - según la recurrente - si "el Juzgador de Primera Instancia considera que una valoración conjunta (de la prueba) acredita uno u otro de los peticionamientos mantenidos por las partes, tal valoración tiene que ser respetada y no puede ser sustituida por una nueva valoración de cada una de las pruebas". Ante todo, es claro que el cauce del ordinal 1º del artículo 1692 LEC 1881 sólo comprende el abuso, exceso o defecto de jurisdicción y nada tiene que ver con la valoración de la prueba. Razón que ya sería suficiente para rechazar el motivo. Pero, ademáss el motivo se basa en un error manifiesto : confunde "instancia" con "primera instancia", ignora el sentido del recurso de apelación en nuestro Derecho e invoca, para referirla a la apelación, jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario. El Recurso de Apelación (Sentencias de 6 de julio de 1952, de 11 de julio de 1990, de 13 de mayo de 1992, de 21 de abril de 1993, entre muchas otras), en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con limitaciones que no son aquí de destacar, dado que en la materia a que se refiere, y en los términos en que se ha planteado en el caso, no cabe duda de que la Sala ha podido conocer y resolver las cuestiones suscitadas, revisando la prueba.

El motivo ha de ser, pues, desestimado

TERCERO

La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos, en que, por idéntica vía al anterior, se denuncia exceso de jurisdicción en lo que se refiere a la "existencia de buena o mala fe en el comportamiento de las partes", invocando también, dentro de la misma confusión que hemos puesto antes de relieve entre "instancia" y "primera instancia" doctrina de esta Sala sobre el recurso extraordinario de casación. El motivo ha de ser desestimado por las mismas razones que el motivo anterior, cuya reproducción sería superflua.

CUARTO

Por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, el tercero de los motivos denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1124 del Código civil, párrafo primero, en relación con los artículos 7 y 1258 del mismo Código, 57 del Código de Comercio y 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.

Parte la recurrente de que "para apreciar cualquier posible incumplimiento, se hace preciso determinar la concurrencia de buena o mala fe en la conducta de cualquiera (de las partes)", y pretende una revisión de la prueba, para demostrar que la parte demandada, ahora recurrente, al adquirir mercaderías, cumplía su obligación de sostener un stock (de buena fe), que ahora se debería obligar a aceptar a la contraparte.

Pero esta posición, de una parte, se enfrenta con la estimación probatoria efectuada por la Sala, que no es posible revisar en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad, que cabría plantear como error en la valoración, pero que se ha de suscitar invocando el concreto precepto que se haya infringido, razonándolo adecuadamente, sin desarticular la estimación en conjunto para basarse en elementos aislados, lo que aquí no se hace (Sentencias de 18 de mayo de 1992, de 28 de octubre de 1994, 4 de noviembre de 1993, 7 de junio de 1995, etcétera). La Sala de Instancia, por otra parte, destacaba que la ahora recurrente, situada ya en actitud de no atender los pagos pendientes, solicitaba más mercaderías : una estimación de hecho que, como "quaestio facti" no es posible revisar salvo error en la valoración, como se ha dicho, y que es cardinal para la comprensión de la posición de la sentencia recurrida.

Por cuya razones el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el Motivo cuarto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1255 del Código civil, " en relación con la jurisprudencia interpretativa del contrato de distribución y el artículo 1124 del Código civil ".

De entre las concretas cláusulas del contrato que regía las relaciones entre las partes, destaca ahora la recurrente el pacto de exclusiva, la cláusula sobre mantenimiento del stock y la fijación de los precios de común acuerdo, e insiste en que el mantenimiento del stock era requisito ineludible y no puede ser considerado como causa de incumplimiento. No precisa más la recurrente sobre el sentido de la infracción que denuncia, aunque cabría deducir que está reprochando a la sentencia recurrida que entienda como incumplimiento la adquisición de mercadería después de hallarse el distribuidor en situación de impago, por cuanto - siempre según la recurrente - estaba obligada a ello por razón de lo convenido y de acuerdo con el contenido típico de la relación establecida entre las partes.

La Sala de instancia parte de la constatación de que ambas partes han solicitado la resolución, entiende que no se ha probado un incumplimiento por parte de NACESA, por lo que no cabe atribuir el carácter de abusivo o malicioso a la resolución por parte de ésta; y en cambio ha quedado acreditado que DACHS, cuando ya se había colocado en una situación de incumplimiento contractual, solicita mercancía que se le entrega y posteriormente pretende su devolución.

Ante tales afirmaciones, que comprenden cuestiones de hecho ya intocables en casación y cuestiones de derecho que han sido correctamente resueltas en función de los indicados hechos, no cabe entender que se haya producido la infracción del artículo 1255 CC que aquí se denuncia, por cuanto ni la Sala de instancia desconoce el valor de las determinaciones de la autonomía de la voluntad ni el precepto invocado puede servir de apoyo, dado su carácter general, a un recurso de casación si no va acompañado de la cita del contrato que al amparo de la libertad que el precepto consagra se haya efectivamente pactado y del precepto correspondiente al régimen legal de ese contrato (Sentencias de 18 de noviembre de 1996, de 26 de noviembre de 1997, de 23 de septiembre de 1998, entre otras).

Por otra parte, estamos ante un contrato de distribución en que el distribuidor adquiere los bienes que pretende colocar en el mercado y juega con la diferencia entre el precio de coste y el de transferencia para, deducidos los gastos, obtener beneficios (Sentencias de 8 de noviembre de 1995, de 17 de mayo y de 30 de octubre de 1999, entre otras). Se trata de un contrato mercantil complejo, de duración , en que interviene una especial consideración o relevancia del distribuidor (capacidad técnica u organizativa, etc) generando un intuitus personae ( Sentencias de 22 de marzo de 1988, de 28 de febrero de 1989 y de 21 de noviembre de 1992, entre otras muchas). El distribuidor actuaba en nombre y por cuenta propia, adquiriendo por compraventa los productos de la concedente, entre otros caracteres que no es necesario destacar aquí (pero pueden verse en Sentencias como las de 17 de mayo y 30 de octubre de 1999), en una relación que ha de regirse por el régimen pactado (arts. 1255 y 1091 CC), integrado de acuerdo conforme a lo previsto en los artículos 1258 CC y 57 CCom. Así las cosas, la situación de impago que se produce es entendida como justa causa para la resolución por la Sentencia de apelación, y esta apreciación no puede infringir el precepto que se invoca como infringido, y menos cuando, como se ha dicho, no basta por sí solo, dado su carácter genérico, para fundar un motivo casacional. Por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El quinto de los motivos del recurso, introducido por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la "infracción por interpretación errónea de la jurisprudencia sobre los contratos de distribución en exclusiva". Se trataría de demostrar que la compraventa de mercaderías que se efectuaba en base a la relación establecida no tiene el carácter de compraventa en firme. A cuyo efecto invoca dos sentencias de esta Sala (27 de mayo de 1993 y 3 de junio de 1994).

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, las Sentencias a que se refiere no contradicen la posición de la Sala de instancia en la Sentencia recurrida, ni menos en cuanto se trata de señalar, sin precisión sobre el caso debatido, un fragmento de lo razonado en ellas. La segunda de las citadas trata de calificar como de "distribución en exclusiva" una relación que había sido entendida como "compraventa mercantil". La primera de las citadas, se ciñe a los pactos específicamente convenidos en el contrato a que se refiere.

En segundo lugar, es propio del contrato de concesión o de distribución en exclusiva que el concesionario o distribuidor se obligue a comprar los productos al empresario principal o concedente para revenderlos por su cuenta y riesgo a su propia clientela, de modo que parece que la reventa es elemento esencial del sistema operativo en este tipo de relaciones, aunque - como destaca la más reciente doctrina - el elemento que verdaderamente cualifica el contrato de distribución o concesión mercantil es la "promoción" de la distribución de los productos del concedente entre el público, de modo que la compraventa de tales productos juega un papel instrumental, pues el concesionario no compra para satisfacer sus propias necesidades, sino para promover la colocación de esos productos en el mercado. Es decir, que a pesar de que actúa en nombre y por cuenta propia, el concesionario sirve los intereses del empresario concedente, y se integra en su red distributiva. En esta concepción el pacto de exclusiva aparece como un elemento natural, pero no esencial, y desde este punto de vista cabría integrar la regulación, a falta de normativa propia, mediante el recurso a figuras que cumplen una función próxima, como ocurre con el contrato de agencia, que es lo que parece buscar, aun cuando no lo diga expresamente, la recurrente.

Pero no hemos de olvidar que estamos ante un supuesto de resolución por justa causa y no ante una denuncia unilateral sin preaviso, lo que se encuentra admitido con carácter general por el artículo 1124 CC (y en el contrato de agencia, por el artículo 26 de la Ley 12/1992), como puede verse, entre otras, en las Sentencias de 27 de febrero de 1990, de 18 de marzo de 1991, de 27 de mayo de 1993, de 8 de noviembre de 1995 o de 15 de noviembre de 1997, ya que la Sala de instancia considera, en base precisamente a los pactos establecidos entre las partes, que preveían el pago de las mercaderías a 90 días, que la concesionaria, estando ya en situación de impago, seguía solicitando mercaderías, que iba acumulando sin pagar, y la consideración de esa actitud, que cabe calificar de contraria a la buena fe, determina la solución en la instancia.

Por cuyas razones el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En el Motivo sexto, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 6, párrafo primero, 7 y 12 de la Ley de Competencia desleal, en relación con los artículos 1258 y 1281 del Código civil, y 57 del CCom.

El planteamiento del motivo es confuso. Se produce una cierta mezcolanza de preceptos, sobre todo apreciable si se trata, como parece a tenor de cuanto se explica en el texto del recurso, que se trata de dar a un documento (el nº 10 de los acompañados a la contestación de la demanda) un valor que no le dio la Sentencia recurrida, ya que tal documento adveraría que el nuevo concesionario de los productos (BIOHM) se ha presentado a la clientela como distribuidor en las zonas "Norte, Centro y Sur del mercado español".

Pero, de una parte, este documento ha sido ya apreciado por la Sala, y no se está presentando un error en la valoración de la prueba, única vía por la que cabía reexaminarlo. Y por otra parte, guarda una relación ciertamente lejana con la infracción que se denuncia, pues vendría a decirse que al haber realizado esta "`presentación" el nuevo distribuidor de NACESA ésta ha incidido en un comportamiento de mala fe, desleal, con aprovechamiento indebido de la reputación comercial ajena. Lo que la Sala tiene por no probado, ni en punto a captación de clientes ni en cuanto se refiere a ofertas de más bajo precio.

Finalmente, estamos ante una cuestión nueva que una reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en casación (Sentencias de 22 de abril de 1992, 4 de junio, 22 de julio y 20 de septiembre de 1994, etc.), al menos en cuanto se refiere a la alegación de un comportamiento desleal, al que sería aplicable la Ley de Competencia desleal (artículo 7 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero). El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

OCTAVO

El Motivo séptimo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la infracción por interpretación errónea de "la jurisprudencia interpretativa del contrato de distribución en relación con la indemnización de daños y perjuicios a cargo del concedente".

Aunque redactado con notoria falta de precisión, que por sí misma acarrearía la desestimación ( causa de inadmisión, según el artículo 1710.1,2ª, inciso primero LEC 1881, que en esta fase implica la desestimación; Sentencias de 20 de febrero y 8 de julio de 1992, entre otras muchas), parece reclamarse aquí la indemnización por clientela. El motivo ignora que se trata de un contrato de distribución en el que se ha determinado que la resolución tiene justa causa, y además plantea ahora una cuestión nueva, sin apoyo de ninguna clase en las pretensiones oportunamente deducidas ni menos en la prueba practicada no sólo respecto de la existencia y cuantificación de los daños, sino en las circunstancias que necesariamente han de concurrir para que la indemnización se pudiera conceder, venciendo las dificultades que se presentan por el tipo de relación entablada, por el modo de su finalización y por la imprescindible apreciación de las ventajas de que estaría disfrutando el concedente y demás estimaciones que han de concurrir para que tal indemnización le pudiera ser concedida. Reiteramos que no procede conocer de esta cuestión en casación, según se ha visto en el Fundamento Jurídico anterior, y en consecuencia se ha de desestimar el motivo.

NOVENO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos conduce a la del recurso, de acuerdo con el artículo 1715.3 LEC 1881, con imposición a la recurrente de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre en nombre y representación de DACHS ELECTRONICA, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1207/96,dimante de los Autos de Juicio declarativo de menor cuantía nº 924/91 del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 37, imponiendo a dicha parte las costas causadas en el presente Recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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