STS 231/2002, 8 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Marzo 2002
Número de resolución231/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía, número 28/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villacarrillo (Jaén), sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en el que es recurrida Doña María Rosa , representada por el Procurador Doña María Belén Casino González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villacarrillo, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña María Rosa , contra Don Carlos Jesús .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a los principios legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se condene a abonar a mi representada la cantidad de ocho millones quinientas mil pesetas (8.500.000) más intereses de demora de dicha suma con imposición de todas las costas causadas"

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada contra Don Carlos Jesús , con imposición de costas a la parte actora".

Asimismo, el demandado formuló demanda reconvencional contra Doña María Rosa , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "...se dicte sentencia en su día que contenga los siguientes pronunciamientos: a). que se declare de conformidad con el contrato de compraventa, de fecha 17 de Abril de 1993, formalizado entre Doña María Rosa , como vendedora y Don Carlos Jesús , como comprador, que Doña María Rosa vendió la totalidad de la casa cortijo denominada "DIRECCION000 " con todas sus dependencias a Don Carlos Jesús .

b). Que se declare que como consecuencia de lo anterior, Doña María Rosa no tiene en la citada casa cortijo denominado "DIRECCION000 " ninguna parte como propietaria, ni ningún derecho real ni de otro tipo.

c). Que se condene a Doña María Rosa a que en el mismo momento en que Don Carlos Jesús entregue el resto del precio, 8.500.000 pesetas, se proceda con caracter inmediato y simultáneo a otorgar la correspondiente escritura pública ante el Notario de Villacarrillo y ello en el plazo de diez días a partir de la firmeza de la sentencia, debiendo condenarse a Doña María Rosa a estar y pasar por todo ello.

d). Que se condene a Doña María Rosa al pago de las costas de esta reconvención".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dictar sentencia acordando la desestimación de la demanda de reconvención que queda reseñada, absolviendo a mi representada Sra. María Rosa de todos sus pedimentos".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda principal interpuesta por la representación de Doña María Rosa y desestimando la demanda reconvencional formulada por Don Carlos Jesús , debo declarar y declaro que el objeto de la compraventa fue la casa cortijo y anexos, sin incluir patio y nave para ganado, condenando a Don Carlos Jesús al pago del resto del precio aplazado, 8.500.000 pesetas, más sus intereses legales, sin condicionarlos al otorgamiento de escritura pública, y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de Septiembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villacarrillo, con fecha 7 de Febrero de 1996, en autos de Juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 28 del año 1995, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada y estimando en parte la reconvención, debemos condenar y condenamos a la parte demandante a otorgar escritura pública una vez satisfecha la totalidad del precio de la casa cortijo objeto del contrato de compraventa, por importe de ocho millones quinientas mil pesetas, incluídos los correspondientes intereses, confirmando la sentencia en todos los demás extremos, excepto en lo relativo a las costas de la reconvención sobre las que no se hace expresa imposición, y todo ello sin hacer tampoco expresa imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Don Carlos Jesús , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. "Se articula por el cauce del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia a ellas aplicable, por considerar vulnerados por inaplicación los artículos 1445, 1461, 1462 primer párrafo y 1471, segundo párrafo, todos del Código Civil".

Motivo segundo. "Se formula por el mismo cauce del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se consideran infringidos por inaplicación, los artículos 1281, párrafo segundo, en relación con el artículo 1248 , del mismo, ambos del Código Civil y el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los interpreta la jurisprudencia a la que aludimos".

Motivo tercero. "Se articula como los anteriores al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por vulneración, por inaplicación del artículo 1282 del Código Civil.

Motivo cuarto. "Se formula, asimismo, por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se estima infringido, por aplicación errónea, el artículo 1214 del Código Civil, en cuanto en el fallo de la sentencia, se vulnera lo dispuesto en esta norma sobre la carga de la prueba".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Procurador Doña María Belén Casino González, en representación de Doña María Rosa , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias e impugnado el recurso al que se refiere desestime éste último con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de Febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la necesaria delimitación del objeto del presente recurso de casación, conviene tener en cuenta cual fue la pretensión esgrimida en la demanda por la hoy recurrida, que no era otra que la reclamación de cantidad por importe de 8.500.000 pesetas, con los correspondientes intereses de demora y que, al contestar a la demanda por el hoy recurrente, se formuló, junto a la oposición a la misma, reconvención para obtener los siguientes pronunciamientos:

a).- Que se declare que de conformidad con el contrato de compraventa, de fecha 17 de Abril de 1993, formalizado entre Doña María Rosa como vendedora y Don Carlos Jesús , como comprador, Doña María Rosa vendió la totalidad de la casa cortijo denominada "DIRECCION000 " con todas sus dependencias a Don Carlos Jesús .

b).- Que se declare que, como consecuencia de lo anterior, Doña María Rosa no tiene en la citada casa cortijo denominada "DIRECCION000 " ninguna parte como propietaria, ni ningún derecho real, ni de otro tipo.

c).- Que se condene a Doña María Rosa a que en el mismo momento en que Don Carlos Jesús entregue el resto del precio, 8.500.000 pesetas, se proceda con caracter inmediato y simultáneo a otorgar la correspondiente escritura pública ante el Notario de Villacarrillo.

A las pretensiones contenidas en esta demanda y en esta reconvención se pronunció sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado de Villacarrillo en el sentido de estimar la demanda principal y desestimar la demanda reconvencional, declarando que el objeto de la compraventa fue la casa cortijo y anexos, sin incluir parte de una nave para ganado, condenando al demandado al pago del resto aplazado con intereses legales sin condicionarlos al otorgamiento de escritura pública y al pago de las costas. Y recurrida por el demando esta sentencia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha 26 de Septiembre de 1996, estimó en parte el recurso de apelación, en lo referente a la reconvención formulada, condenando a la demandante a otorgar escritura pública, una vez satisfecha la totalidad del precio de la casa cortijo y confirmando la sentencia en todos los demás extremos, excepto en lo relativo a las costas de la reconvención sobre las que no se hace expresa imposición y sin hacer imposición de costas en la apelación.

SEGUNDO

El objeto del recurso de casación interpuesto por el demandado principal y demandante en reconvención contra la sentencia dictada en el recurso de apelación queda reducido a obtener la declaración a su favor sobre propiedad de patio y nave para ganado, que se le ha denegado en ambas instancias, que no han estimado comprendidos dentro del contrato de compraventa aceptado por las partes, sin que en este recurso se haga cuestión alguna de las demás pretensiones de la demanda y de la reconvención. El primer motivo se articula por el cauce del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar vulnerados por inaplicación los artículos 1445, 1461, 1462, primer párrafo y 1471, segundo párrafo, todos del Código Civil.

La obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones de los respectivos contratos, es consecuencia de su perfección (artículos 1258 y 1254 del Código Civil), y el contrato de compraventa se produce, según el artículo 1445 del Código Civil, cuando uno de los contratantes se obligue a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto (Sentencia de 18 de Febrero de 1988).

Y producida la toma de posesión de la finca vendida el recurrente pretende la inclusión de nave y patio para ganado que la vendedora niega haber comprendido y transmitido en el contrato de común aceptado. Cosa determinada no es sinónimo de cosa individualmente concretada, sino que el requisito de determinación del artículo 1445 del Código Civil, ha de ser entendido en el sentido del artículo 1273 del mismo, cuya exégesis más autorizada distingue entre una determinación inicial que se produce en el momento de perfeccionarse el contrato y la determinación posterior producida por las partes en el propio contrato , siendo suficiente, a los efectos del artículo 1273 y, por tanto, de 1445 del Código Civil, que a la hora de la perfección del convenio, estén presentes unas previsiones tales que permitan la determinación definitiva sin necesidad de nuevos acuerdos (Sentencia de 9 de Enero de 1995).

Pues bien, en el contrato de compraventa la finca vendida se concreta individualmente por la referencia al número 2 del apartado B del inventario del cuaderno particional, título de propiedad de la vendedora, y en este cuaderno se describe la finca en referencia a su inscripción registral: " DIRECCION000 y sus dependencias, nombrada DIRECCION000 , en término municipal de Iznatoraf y antes de Villacarrillo, según resulta de los correspondientes datos catastrales, compuesta toda ella de la extensión superficial de ochocientos setenta y cinco metros, setenta y dos décimetos cuadrados; costa de ocho oficinas cubiertas y un patio en primera planta, catorce en la segunda y cuatro en la tercera. Linda: por los cuatro puntos cardinales, con olivas del mismo caudal. Pertenecía al causante por compraventa, constante su matrimonio, a Doña Pilar , en escritura autorizada por el Notario de Granada Don José Guglieri Sierra el día 9 de Abril de 1983. Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Villacarrillo, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción NUM004 ".

Y esta descripción del objeto de la compraventa hace razonablemente imposible la pretensión del recurrente de incluir en la misma el objeto cuestionado por las partes, que no aparece aludido, y que la prueba sobre su inclusión por parte de la sentencia de la Audiencia recurrida no admite, por no considerar convincente las contradictorias declaraciones testificales depuestas a este fin, y ser confusos y no determinantes los informes periciales aportados; más aún cuando el objeto pretendido aparece de uso necesario para explotación de fincas en posesión de la vendedora. De ahí que haya que no tener en cuenta el motivo de casación esgrimido.

TERCERO

El motivo segundo se formula por el cauce del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 181 párrafo 2º en relación al artículo 1248, ambos del Código Civil, y el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo tercero se articula igualmente, citando como vulnerado, por inaplicación, el artículo 1282 del Código Civil. Y el motivo cuarto se articula, igualmente, por estimar infringido el artículo 1214 del Código Civil en cuanto el fallo de la sentencia vulneraría lo dispuesto en esta norma sobre la carga de la prueba. Todo ello debe ser rechazado, en cuanto que suponen una sustitución en la interpretación de los hechos a cargo de la sentencia recurrida y una valoración nueva de la prueba que en la misma se contiene. La interpretación de los contratos es una cuestión encomendada a los Tribunales de Instancia, cuyo resultado hermeneútico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la Ley o haya insistido en manifiesta equivocación según jurisprudencia conocida y consolidada de esta Sala (Sentencia de 5 de Marzo de 1997). Y, por otra parte, la prueba testifical es de libre valoración del juzgado de instancia. Es de apreciación discrecional. Por lo tanto no es susceptible de ser revisada en casación (Sentencias de 26 de Julio de 1993, 6 de octubre de 1993, 10 de Noviembre de 1994 y 29 de Diciembre de 1994), así como, hay que tener en cuenta que el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter procesal que lo inhabilita para servir de fundamento al recurso de casación por infracción de Ley (Sentencias de 31 de Octubre de 1983 y 6 de Octubre de 1994).

CUARTO

Para plantear el tema en casación de la carga de la prueba se ha de partir que ésta tiene como función determinar para quién deben producirse las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no haya sido probado; y el artículo 1214 del Código Civil no contiene una regla valorativa de prueba (Sentencias de 2 de Marzo de 1994, 13 de Mayo de 1994 y 30 de Mayo de 1994), por lo que resulta inane su invocación en este recurso como intento de sustitución de la valoración de la prueba, no siendo, además, invocable contra una apreciación en conjunto de la misma (Sentencia de 1 de Marzo de 1994), que, en definitiva, es lo que ha hecho la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Jaén.

QUINTO

Por lo que no procede acoger los tres últimos motivos referidos, con imposición de las costas al recurrente, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Don Carlos Jesús respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de 26 de Septiembre de 1996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando al recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela. Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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