SAP Barcelona 94/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:1519
Número de Recurso327/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 327/2007 -B

JUICIO ORDINARIO Nº 901/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ

S E N T E N C I A nº 9 4

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 901/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de Dª. Gema, contra Dª. Isabel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por doña Gema, contra doña Isabel, representada por sus padres don Daniel y doña Rita, debo condenar y condeno a la parte demandada al cumplimiento del contrato de compraventa de 18 de abril de 2002, debiendo recibir las cantidades mensuales de 240,40 euros fijadas en dicho contrato y a elevar el mismo a escritura pública; y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional, absolviendo a la actora de las pretensiones formuladas, todo ello con imposición de las costas causadas por la demanda principal y reconvencional a la parte demandada principal.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada y actora reconvencional Dña. Isabel, menor representada por sus padres, en su condición de heredera, designada en el testamento de 31 de enero de 2000, de su abuelo D. Juan Antonio, fallecido el 20 de marzo de 2003, la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de condena de la demandada en la reconvención Dña. Gema, al pago de la cantidad de 40.229'79 €, en concepto de cincuenta por ciento del precio y los gastos de la compraventa, formalizada en escritura pública de 16 de enero de 2002, por el que Dña. Gema y D. Juan Antonio adquirieron, por mitad, por el precio de 12.700.000 pesetas (76.328'54 €), la vivienda sita en Mataró, Avda. DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, alegando la apelante que D. Juan Antonio prestó a Dña. Gema la mitad del precio de la compraventa, lo cual es negado de contrario.

Centrada así la cuestión discutida, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que el precio de la compraventa fue el 12.700.000 pesetas (76.328'54 €) según se hizo constar en el documento de depósito a cuenta de 4 de enero de 2002 (doc 3 de la demanda), y no el de 60.101'21 € que se hizo constar en la escritura pública de 16 de enero de 2002 (doc 4 de la demanda), resulta de la prueba documental que por D. Juan Antonio se hicieron varios reintegros de sus cuentas con fechas coincidentes con las de los sucesivos pagos del precio de la compraventa, como fue el pago mediante cheque, de fecha 7 de enero de 2002, de 12.020'24 € (doc 6 de la contestación), coincidente con el pago a cuenta, de 7 de enero de 2002, de la cantidad de 12.020'24 € (docs 3 de la demanda y 5 de la contestación); o el reintegro, de fecha 16 de enero de 2002, por importe de 18.030'36 €, y el cheque, de la misma fecha, de 39.390'33 €, coincidente con el otorgamiento de la escritura pública, de fecha 16 de enero de 2002, que es cuando estaba pactado que debía pagarse el resto del precio por importe de 10.680.000 pesetas (64.188'09 €).

Por el contrario, a partir del informe de vida laboral de Dña. Gema (doc 2 de la demanda), los contratos de trabajo, la libreta de ahorros, y demás documental aportada, de la que resulta su condición de empleada del servicio doméstico, o de trabajadora con la categoría profesional de auxiliar, sin otros ingresos que los de su trabajo por cuenta ajena, no es posible considerar probado que Dña. Gema, en el momento de la compraventa, se encontrara en disposición de hacer pago de la mitad del precio y los gastos de la adquisición de la vivienda litigiosa, en efectivo metálico, con cargo a sus ahorros, y sin financiación ajena.

Por lo tanto, a partir de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que D. Juan Antonio se hizo cargo de la totalidad, o gran parte, del precio y los gastos de adquisición de la vivienda sita en Mataró, Avda. DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, a pesar de lo cual se manifestó conforme en que en la escritura pública de 16 de enero de 2002 se hiciera constar que la adquisición se hacía por mitad.

Ahora bien, en cuanto a la causa del negocio jurídico en virtud del cual D. Juan Antonio se entiende que entregó a Dña. Gema la totalidad, o gran parte, de su mitad del precio y los gastos de la compraventa, alegando la parte apelante que se hizo en virtud de préstamo, y por lo tanto con obligación de la prestataria de devolver su importe, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En concreto, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261,3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995;RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En este sentido (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.

No habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la causa del negocio jurídico en virtud del cual D. Juan Antonio entregó a Dña. Gema la totalidad, o gran parte, de su mitad del precio y los gastos de la compraventa, onerosa para la parte demandante en la reconvención, es lo cierto que, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de...

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