STSJ Canarias , 26 de Mayo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:2137
Número de Recurso1660/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 26 de mayo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Leticia contra sentencia de fecha 21 de junio de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000190/2002 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Leticia , contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

SEGUNDO

El 20.4.00, fue publicada en el BOE la Resolución de 17 de Abril de 2000, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, "por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2000, por el que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésima Tercera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , se modifica el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1992 sobre indemnización por residencia". Se da por reproducido íntegramente el contenido de la citada resolución.

TERCERO

En caso de que la expresada resolución fuese aplicable a la parte demandante, ésta hubiese tenido derecho a percibir en concepto de indemnización por residencia, por el periodo que se indica, la siguiente cantidad:

Periodo: enero 2001 a enero 2002. Cantidad 931,97 euros.

CUARTO

Fue interpuesta reclamación previa.

QUINTO

Lo que se discute en este proceso afecta a la totalidad del personal laboral que presta se/Vicios para la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Leticia contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora personal laboral con categoría de subalterna ,en Instituto de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por residencia desde 1-1- 2001 a Enero de 2002 con base al Acuerdo del Consejo de Ministros de 25-2-2000.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que sea revocada la de instancia y se estime la demanda.

El recurso es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , considera la demandante recurrente que se ha infringido por la sentencia de instancia los arts 46 y 47 del 111 Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAC en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25-2-2000 y el art 17 del ET . El motivo no prospera.

La Sala de lo Social del TSJ de Canarias en Santa Cruz de Tenerife con fecha 11 de Octubre del 2000 en proceso de Conflicto Colectivo numero 2/2000 (ED 35782) dictó sentencia no considerando de aplicación, dicho Acuerdo dado que el Acuerdo se limita al personal al servicio del sector público estatal, y la conclusión es considerar inaplicable dicho Acuerdo en el ámbito del personal laboral y estatutario de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Afirma la Sala que "en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésima Tercera de la Ley 55/1999, de 29 de Septiembre, el Consejo de Ministros , en su reunión del día 25 de febrero de 2000, acordó modificar el apartado primero de su Acuerdo de 23 de diciembre de 1992 sobre indemnización por residencia, lo cual se hizo público por Resolución de 17 de abril de 2000 de la Subsecretaría.

El texto resultante quedó de la siguiente manera: "Las cuantías de la indemnización por residencia en territorio nacional a percibir por el personal en activo del sector público, incluido el sometido a legislación laboral, quedan fijadas en los importes anuales que a continuación se especifican para cada uno de los grupos de clasificación regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función pública y de los grupos profesionales establecidos en el artículo 17 del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado", Debe tenerse en cuenta, como el Ponente, al referirse al personal Laboral, se cita únicamente el Convenio Colectivo de la Administración General del Estado , sin referencia alguna a...

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