STS, 17 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Valentín-Gamazo y de Cárdenas, en nombre y representación de AITENA, S.A., contra la sentencia de 22 de febrero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2561/04, interpuesto frente a la sentencia de 21 de abril de 2.004 dictada en autos 582/03 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia seguidos a instancia de D. Luis contra Aitena S.A. Inmobiliaria y de Transporte, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Luis representada por la Letrada Dª Juana Cebrián Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por Luis contra AITENA S.A. INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTE declaro el derecho del demandante a percibir en concepto de plus de puesto/complemento personal la cantidad de 125'21 euros mensuales y en concepto de antigüedad la cantidad de 104'79 euros mensuales y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la cantidad no controvertida de 357'93 euros en concepto de diferencias del plus de puesto/ complemento personal del período que va de enero a marzo de 2.003 y la cantidad no controvertida de 139'08 euros en concepto de deferencias por el concepto de antigüedad, del mismo período".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante Luis viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa AITENA S.A. INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTE dedicada a la construcción y explotación de toda clase de inmuebles y a la explotación de transporte de mercancías por carretera, siendo su antigüedad la de 12-6-92, ostentando la categoría profesional de Oficial Administrativo y percibiendo un salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 1.101'73 euros.- 2º.- Desde marzo de 1996 la empresa demandada viene abonando al demandante una cantidad fija mensual en concepto de plus de puesto/complemento personal por el traslado del centro que se efectúo en el año 1994 de la localidad de Torrente a Massanasa así como por la mayor responsabilidad y dedicación del actor en su trabajo, ascendiendo inicialmente dicha cantidad a 250.000 pesetas en cómputo anual, mientras que en el año 2.002 ascendió a 125'21 euros mensuales. Aunque en el comunicado interno del referido incremento salarial la empresa demandada hace constar que a cambio del citado incremento ya no le serían abonadas al demandante horas extraordinarias, por estar las mismas incluidas en el referido incremento, la empresa demandada ha venido abonando al actor lar realización de horas extraordinarias, habiéndose hecho constar también en el susodicho comunicado que el citado incremento salarial no sería consolidable si el actor decidiera no asumir esa mayor responsabilidad y dedicación.- 3º.- La empresa demandada ha venido aplicando a sus trabajadores del centro de trabajo de Valencia el Convenio Colectivo de Comercio de Papel y Artes Gráficas hasta que en acto de conciliación judicial celebrado el 3-12-02 se comprometió a aplicar el Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera de la Provincia de Valencia, percibiendo el actor en cómputo anual una retribución superior por aplicación de este último Convenio.- 4º.- Desde el mes de enero de 2003 la empresa demandada ha venido aplicando el referido Convenio Colectivo de Transporte, procediendo a absorber y compensar el plus de puesto/complemento personal que venía percibiendo el actor en cuantía de 125'21 euros mensuales, habiendo pasado a percibir por el indicado complemento la cantidad de 5'90 euros mensuales.- 5º.- El demandante percibía con anterioridad al 31-12-96 el complemento de antigüedad, cuya cuantía ascendió en diciembre de 2002 a la cantidad de 50'37 euros mensuales mientras que a partir del mes de enero de 2003 viene percibiendo en concepto de antigüedad la cantidad de 58'43 euros mensuales.- 6º.- El demandante solicita en el presente proceso que se declare su derecho a percibir en concepto de complemento personal la cantidad de 125'21 euros mensuales y en concepto de antigüedad la cantidad de 104'79 euros mensuales, por tener más de nueve años de antigüedad, y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la cantidad no controvertida de 119'31 euros en concepto de diferencias del plus de puesto/ complemento personal del período que va de enero a marzo de 2.003 y la cantidad no controvertida de 139'08 euros en concepto de diferencias por el concepto de antigüedad, del mismo período.- 7º.- La cuestión debatida según manifestaciones de ambas partes afecta a gran número de trabajadores de la empresa demandada, lo que han hecho constar a efectos del acceso al recurso de suplicación.- 8º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de febrero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto por 'Aitena, S.A.' contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, de 21 de abril de 2004, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del mismo, y firme la sentencia recurrida.- Se decreta la devolución al recurrente del depósito y suma consignada para recurrir".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Aitena, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de junio de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2.003 y la infracción de lo establecido en el artículo 189.1b) de la LPL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de febrero de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de octubre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante viene prestando servicios para la empresa demandada "AITENA, S.A." la que, a partir del acto de conciliación judicial celebrado el 31 de diciembre de 2.002, se comprometió a aplicar el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera para la Provincia de Valencia, cuando antes aplicaba el de Comercio de Papel y Artes Gráficas. Desde el mes de enero de 2.003 la empresa aplicó el referido Convenio y procedió a absorber y compensar el plus de puesto/complemento personal que venía percibiendo el trabajador en cuantía de 125,21 euros mensuales, que se redujo a la cantidad de 5,90 euros, también mensuales. Por el concepto de antigüedad se le abonaba desde enero de 2.003 la cantidad de 58,43 euros mensuales.

No conforme con ello, planteó demanda en la que postulaba el reconocimiento del derecho a percibir por el concepto de "complemento personal" la cantidad que antes venía cobrando de 125,21 euros mensuales y por el de antigüedad, la cifra de 104,79 euros también mensuales. El Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia, en sentencia de 21 de abril de 2.004, estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 357,93 euros por diferencias habidas en concepto de complemento personal, más 139,08 euros por diferencias en la antigüedad, todo ello referido al periodo comprendido entre los meses de enero y marzo de 2003, haciéndose constar en el séptimo fundamento de derecho que la cuestión debatida afectaba "a un gran número de trabajadores de la empresa demandada", por lo que procedía el recurso de suplicación frente a la sentencia. Efectivamente, la empresa interpuso recurso de suplicación frente a aquélla resolución, sobre el que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 22 de febrero de 2.005 declaró su incompetencia funcional por razón de la cuantía, inferior a los 1803 euros a que se refiere le artículo 189.1 de la LPL, por lo que declaró la firmeza de la sentencia de instancia, sin llevar a cabo consideración alguna al tema de la afectación general, al que había aludido la sentencia de instancia para justificar la procedencia del recurso de tal clase.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la empresa frente a la referida sentencia, invocando como resolución contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 6 de mayo de 2003 (Recurso 3561/02 ). Esta última sentencia anuló la de suplicación, que inadmitió el recurso de tal clase porque la cuantía litigiosa no rebasaba las 300.000 pesetas, en un caso en el que la sentencia de instancia había declarado que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores, con la que las partes habían mostrado su conformidad.

Tal y como ya hemos dicho en dos sentencias anteriores en las que se resolvieron recursos muy similares presentados por la misma empresa y en relación con otros de sus trabajadores, las de 3 de febrero de 2006 (recurso 4678/04) y 19 de junio de 2006 (recurso 615/2005), en estos supuestos en los que, pese a que por tratarse de una cuestión de competencia funcional no sería necesario entrar en el examen de la existencia de contradicción, como trámite previo al examen del tema debatido por poder hacerlo la Sala de oficio, de acuerdo con reiterada doctrina, que por lo conocida no es necesario citar, cabe afirmar que tampoco existe contradicción entre una y otra sentencia, y ello por lo siguiente:

  1. La sentencia de contraste, pronunciada por esta Sala, en fecha 6 de mayo de 2003, recoge en sus Antecedentes de Hecho, número segundo, como hecho 3º probado de la sentencia de instancia que: "...3º.-Durante los años 1.998 y 1.999 se produjeron diferentes reclamaciones por los trabajadores del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS-SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO, solicitando les fuese abonado el plus de festivos durante los domingos trabajados, habiendo sido turnadas unas demandas al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos y otras al Juzgado de lo Social número 2 de dicha localidad, recayendo Sentencias contradictorias, y así, en Autos número 465/98 del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos se dictó en fecha 21 de enero de 1.999 Sentencia estimatoria de las pretensiones planteadas por la parte actora, reconociendo el abono del plus de festivos en los domingos trabajados, mientras que en Autos número 206/99 del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos se dictó en fecha 16 de junio de 1.999 sentencia desestimatoria de las pretensiones planteadas por la parte actora" y, asimismo, en el hecho acreditado 10º afirma que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, en lo que han mostrado su conformidad las partes del presente procedimiento". Posteriormente, con apoyo en la citada resultancia fáctica, se dice en el Fundamento de derecho segundo que "en el presente caso, en la Sentencia del Juzgado se consignó (hecho probado 10º) que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, en lo que han mostrado su conformidad las partes del presente procedimiento, y no existe razón alguna para sostener lo contrario a efectos del control que nuestra aludida doctrina enseña que los Tribunales de suplicación y de casación deben ejercer de oficio acerca de su respectiva competencia funcional, antes bien, de la propia resultancia fáctica de la recurrida se desprende (hecho probado 3º) que la litigiosidad en la materia que es objeto de enjuiciamiento ha venido siendo, y también lo es actualmente, abundante, así como que han recaído al respecto resoluciones de signo diferente por parte de los distintos Juzgados que han enjuiciado el problema.".

  2. En cambio en la sentencia impugnada se limita a constatar en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia que procede dar lugar a la posibilidad del recurso de suplicación .... por afectar a la cuestión debatida a una generalidad de los trabajadores, sin hacer consideración de la afectación general para justificar el recurso.

  3. No existe, pues, en la sentencia recurrida, como en el supuesto de la sentencia de contraste, una serie de hechos individualizados, que permitan avanzar o concluir que "la cuestión debatida afecte a un gran numero de trabajadores", pues, incluso, de los muchos trabajadores de la empresa, sólo aparecen referenciados en el acta de conciliación, unida al folio tres de las actuaciones como reclamantes de "Reconocimiento de derechos y cantidad" seis personas. Debe significarse, igualmente, que, tampoco, en la sentencia recurrida aparece la conformidad de las partes respecto al otorgamiento del recurso de suplicación por afectación general, pues la única parte que solicita la procedencia del recurso -según consta en el acta del juicio, y sin, proponer prueba alguna al respecto- es la hoy recurrente, y, como antes se ha dicho, en el acta del SMAC solo constan como reclamantes del derecho debatido seis personas. TERCERO.- Al mismo resultado de desestimación del recurso se llegaría, si, salvando el obstáculo de falta del presupuesto de contradicción, se entrara a conocer del fondo del mismo, y ello, en virtud de los siguientes razonamientos que se exponen más detalladamente en la nueva orientación establecida por la sentencia dictada por el pleno de esta Sala en fecha 3 de octubre de 2003 y seguida, sin fisuras, por otras posteriores, (entre otras muchas, las de 14 de noviembre, 4 de diciembre, 12 de diciembre y 22 de diciembre del 2003, y 26 de enero, 10 de febrero del 2004 y 24 de noviembre de 2005. A su tenor:

  1. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (Ss. 142/1992 de 13 de Octubre, 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero).

  2. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

  3. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

  4. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

  5. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b ), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

  6. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

  7. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

  8. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b ) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

  9. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

  10. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión. CUARTO.- En el caso concreto, se trata de una reclamación que afecta a muy pocos trabajadores de la empresa que se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera que trabajan en el centro de trabajo de Valencia, cuando la empresa tiene otros muchos no demandantes y o afectados por el conflicto, que trabajan en otros centros provinciales y en la oficina central de Madrid, que no han interpuesto reclamación alguna; es más como se dice en la recurrida ni siquiera se concreta ni determina el total de afectados de la totalidad de la plantilla, ni que la problemática suscitada se proyecte o afecte a un colectivo relevante; por último del acta de conciliación solo resulta que fueron seis los trabajadores que han reclamado por idénticos conceptos, haciéndose constar por la Sala de suplicación, que en algunos de los casos aludidos, ya se ha negado una falta de competencia funcional, declarando la firmeza de la allí recurrida y la nulidad de todas las actuaciones.

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Miguel Valentín-Gamazo y de Cárdenas, en nombre y representación de AITENA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2561/2004, interpuesto por la empresa ahora recurrente contra la sentencia dictada en 21 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia en los autos núm. 582/03 seguidos a instancia de DON Luis contra AITENA S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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