STS, 3 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CLARA TOMÁS AZORÍN, en nombre y representación de D. Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2006, en recurso de suplicación nº 4107/2006, correspondiente a autos nº 257/2006 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, deducidos por dicho recurrente, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, representado por el BOGADO DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús, contra la sentencia dictada en 23 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social núm, 4 de los de MADRID, en los autos núm. 257/06, seguidos a instancia del citado recurrente, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2006, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Jesús viene prestando servicios para la Entidad demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TÉCNICA AGRARIA Y ALIMENTARIA, en el centro de Trabajo Secretaría General, ostentando la categoría profesional de Oficial de Administración Grupo V, Area Funcional Administración, percibiendo una retribución mensual según la nómina de octubre del 205 (sic) de 1.348,87 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. 2º) El actor realiza sus funciones en la Unidad de Reprografía del INIA dependiente del Servicio de Documentación, Biblioteca y publicaciones con responsabilidad de Jefatura de Equipo, llevando a cabo las tareas que se describen en el hecho cuarto de la demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido. 3º) En fecha 1-12-98 se publicó en el BOE el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, que en su artículo 75-3 regula los complementos de puesto de trabajo, el cual ha sido objeto de desarrollo en el "Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado" publicado en el BOE de 29-12-03. 4º ) La Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral incluido en el ámbito del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado fue aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de la Reunión Interministerial de Retribuciones del 31-3-05, llevándose a cabo en virtud de dicho Acuerdo del CECIR la modificación del puesto de trabajo del actor por resolución de fecha 28-11-05 en los términos que constan en el documento 2 aportado por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido, no asignando al puesto de trabajo del actor complemento singular de puesto alguno. 5º) El actor solicita en su demanda la asignación del complemento singular de puesto tipo A1, y el abono de las cantidades correspondientes a dicho complemento con efectos del 1-1-03 en los términos que constan en el hecho sétimo de su demanda. 6º) El actor presentó solicitud ante la CIVEA para el reconocimiento del derecho a ostentar el complemento singular d de puesto tipo A1 así como las cuantías derivadas de los efectos económicos del mismo en fecha 17-2-06, no habiéndose contestado en forma alguna por dicha Entidad. 7º) El actor ha presentado distintas reclamaciones solicitando la modificación de encuadramiento inicial de acuerdo con el Convenio Colectivo Único, habiéndose dictado distintas Sentencias por los Juzgados de lo Social resolviendo sobre sus peticiones, todo ello en los términos que constan en los documentos 10 a 12 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido. 8º) Consta agotada la vía previa administrativa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por D. Jesús contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 13 de noviembre de 2006.

CUARTO

Por la Letrada Dª CLARA ARGENTINA TOMÁS AZORÍN, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de marzo de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción producida. Al amparo del art. 222 de la LPL y se denuncia la infracción por inaplicación lo dispuesto en el art. 75.3.1.1 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en la a redacción dada al mismo por el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo -BOE 29 de diciembre de 2003-), en relación con el art. 24 de la Constitución Española. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación de doctrina.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 18 de julio de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 27 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, ya en fase procesal de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por el trabajador, hoy recurrente, Don Jesús, que presta servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia en el Instituto Nacional de Investigación y Técnica Agraria y Alimentación, con categoría profesional de Oficial de Administración, dentro de la Secretaría General, e integrado en el Grupo V, el reconocimiento del derecho a percibir el Complemento Singular de Puesto A1 y la condena al abono de dicho complemento correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, por un importe de 3.103,72 euros.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2006, desestimó la demanda y planteado recurso de suplicación frente a la misma, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 26 de diciembre 2006, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

El trabajador demandante se alza, ahora, en recurso de casación para unificación de doctrina, proponiendo como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1856/2006.

SEGUNDO

Efectuado el juicio de contradicción entre ambas sentencias comparadas dentro del presente recurso, sin dificultad, se llega al convencimiento de la concurrencia de ese requisito básico e ineludible del recurso unificador de doctrina planteado. En efecto, en la sentencia referencial, por otro trabajador de la Administración General del Estado, destinado, en este caso, en la Confederación Hidrográfica del Duero, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y sometido, por tanto al mismo Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, se solicitó igual Complemento Singular de Puesto de Trabajo y la señalada sentencia propuesta como término de contradicción se lo reconoce y concede.No hay duda, por tanto, de la concurrencia de las identidades objetivas y de pretensión, con idéntico fundamento jurídico de esta última, y de la dispar solución judicial dada al litigio judicial planteado en una y otra sentencia comparadas. Concurre, en consecuencia, el requisito de la contradicción judicial.

TERCERO

Antes de entrar en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo que el recurso plantea conviene la normativa que resulta de aplicación.

En este sentido, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el B.O.E. de 1 de diciembre de 1998, en su artículo 75.3.1.1.1 y 3.1.2 dice literalmente lo siguiente: "3.1.- Complemento singular del puesto. 3.1.1.- Es aquel que perciben los trabajadores en su puesto de trabajo cuando concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales contenida en los artículos 16 y 17 del presente Convenio y que han servido para la determinación de los distintos niveles del salario base, o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o cuantificación, mando o jefatura de equipo, atención al público y las singularidades del mismo que se reconozcan. Asimismo, se consideran aquí los factores que hacen referencia a las condiciones geográficas o climáticas donde se desarrolla la actividad: aislamiento, montaña, embarque. 3.1.2.- La valoración de estas condiciones y las asignaciones de este complemento a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental. Las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral incluirán las cuantías de este complemento".

Por su parte, en el B.O.E. de 19 de septiembre de 2000, se publica una Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 1 de septiembre de 2000, por la que se ordena la inscripción del "Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado" en el que se determinan y definen las categorías y grupos profesionales.

A su vez, en el B.O.E. de 10 de abril de 2001 se publica el Acuerdo de la Civea por el que se aprueban las condiciones de integración plena del personal laboral adscrito al INAEM en el citado Convenio Colectivo Único.

Finalmente en el B.O.E. de 29 de diciembre de 2003 se publica Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de noviembre de 2003 por la que se dispone el registro y publicación del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en el que, por lo que aquí interesa, se dice los siguiente: " 75.3.1.- Complemento singular de puesto.- Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio Único, o en os que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a al especial naturaleza de los mismos, tenderán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 75.3.1.

  1. El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 16 y 17 del Convenio. Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar. El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades "A1, A2 o A3" cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad "AR", cuando conlleven una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica; y las modalidades "AR1, AR2 y AR3", cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica. Asimismo, podrán tener la modalidad "A / idiomas" cuando conlleven el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de lenguas distintas de las oficiales en la prestación de servicios que corresponda al puesto de trabajo de que se trate".

CUARTO

En base a la normativa convencional que se deja expuesta respecto al cuestionado "Complemento singular de puesto tipo A.1", parece evidente que su reconocimiento se halla requerido de la concurrencia de factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales previstos en el Convenio Colectivo de aplicación o cuando tales factores o condiciones se presentan con mayor intensidad en función de la especial responsabilidad o cualificación, mando o jefatura de equipo, atención al público y las singularidades del mismo que se reconozcan, como, también, en razón a factores geográficos o climáticos del lugar de desarrollo de la actividad.

De aquí la ponderación del otorgamiento del discutido Complemento Singular se revele como una tarea compleja que aleje cualquier posibilidad de su concesión automática y es por ello que el propio Convenio Colectivo asigne la valoración de todas las condiciones precisas para el reconocimiento del mismo y de su respectiva cuantía a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación, a través de la negociación colectiva y a propuesta de la Subcomisión Departamental.

Y es importante resaltar que el Convenio Colectivo no solo atribuye a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del mismo la determinación y concreción del hoy cuestionado complemento de trabajo, sino que, a mayor abundamiento, exige, para ello, la celebración de una ulterior negociación colectiva, lo que pone de relieve la importancia, transcendencia y complegidad de la labor reguladora del complemento singular del puesto de trabajo en litigio y la necesidad de ese previo acuerdo convencional colectivo para que pueda accederse a una pretensión como la actuada hoy en los presentes autos.

Siendo ésta y no otra la regulación convencional -normativa a la que se quiso someter el reconocimiento y otorgamiento del cuestionado Complemento Salarial-, sin perjuicio de reconocer que, transcurridos ya más de tres años desde el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo en el marco del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, es ya hora de que se proceda, a través de la negociación colectiva, a la determinación de qué puestos de trabajo deben hacerse acreedores a la concesión del cuestionado Complemento Singular y cuál ha de ser su cuantía en cada caso, sin embargo, es lo cierto que, como con solidez argumental se razona en la sentencia recurrida, no se puede ni debe pretender que sea el Poder Judicial del Estado el que, en este caso, asuma una función reguladora que no le incumbe y que, además, expresamente, se reservó por norma convencional colectiva al Órgano de Vigilancia, Interpretación, Estudios y Aplicación del Convenio Colectivo de aplicación a propuesta de la Subcomisión Departamental correspondiente y a través de la negociación colectiva.

Puede resultar, en efecto, demorada la concreción del expresado Complemento Singular, pero tal defecto de índole temporal, susceptible, en su caso, de otro tipo de reclamaciones, no puede ser subsanado por el Orden Jurisdiccional competente, mediante su intromisión en una tarea de regulación de la relación laboral que no le incumbe, sin perjuicio, claro es, de que una vez regulado aquél, se pueda impugnar ante los Tribunales de Justicia competentes tal regulación y su concreta aplicación a cada uno de los trabajadores afectados por la misma.

De cuanto se deja razonado se colige que la doctrina correcta se recoge en la sentencia recurrida, cuya confirmación procede, por ende, con desestimación del recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

La Sala no ignora que precisamente y en relación con el denominado complemento de Permanencia y Desempeño en el ámbito de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, a partir de la sentencia dictada en Sala General el 27 de septiembre de 2006, en el recurso 294/2005, a la que siguieron otras varias, viene manteniendo el criterio de su abono a los trabajadores de dicha Entidad, pese a que su reconocimiento y concesión se halla subordinado, igualmente, a la negociación entre la empresa y los representantes de los trabajadores en el plazo de un año a partir de la vigencia del Convenio Colectivo en aplicación.

Sin embargo, no son comparables las situaciones enjuiciadas en uno y otro caso, toda vez que se trata de complementos salariales, claramente, distintos y de naturaleza muy diferente.

En el caso de la empresa Correos y Telégrafos se trata de un complemento que trata de retribuir la permanencia y, asimismo, la experiencia, la responsabilidad y la dedicación, hallándose excluido de su percepción, precisamente, el personal que perciba el plus de mayor responsabilidad tipo A. En otro aspecto, para la determinación y cuantificación de aquel complemento se estableció en el correspondiente Convenio Colectivo de la Empresa Estatal Correos y Telégrafos el plazo de un año para su negociación entre la empleadora y los representantes de los trabajadores.

Por otra parte y como se infiere de la lectura de nuestra citada sentencia de 27 de septiembre de 2006, gran parte de su razonamiento se halla enfocado a la igualdad que, en orden a la percepción del tal complemento salarial, debe establecerse entre los trabajadores fijos y los temporales.

La situación que se enjuicia en el presente recurso difiere, ostensiblemente, de la que se contempló en el caso de la empresa estatal Correos y Telégrafos. Para empezar, en un caso, el presente, se trata de personal laboral de la Administración General del Estado al que se aplica un Convenio Colectivo Único y en el otro se contrae el enjuiciamiento a una empresa anónima estatal que tiene su propio y distinto Convenio Colectivo.

En un caso no se establece plazo alguno para la regulación convenida del complemento salarial cuestionado en la litis mientras que en el otro se fija el plazo de un año.

Pero, además y fundamentalmente, la naturaleza del complemento salarial cuestionado presenta en el caso de la sentencia recurrida una tal complejidad en su regulación y concreta determinación en cada caso que, en modo alguno, es predicable del denominado complemento de permanencia y desempeño en el ámbito de la empresa estatal Correos y Telégrafos que ha sido objeto de la ya reiterada jurisprudencia de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo. Tales diferencias justifican, palpablemente, el distinto tratamiento jurisprudencial que se da a la reclamación de uno y otro complemento sometido a litigio.

SEXTO

Por todo lo que se deja razonado el recurso tiene que ser desestimado, sin que, a tenor del artículo 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, haya de hacerse pronunciamiento alguno respecto a las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CLARA TOMÁS AZORÍN, en nombre y representación de D. Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2006, en recurso de suplicación nº 4107/2006, correspondiente a autos nº 257/2006 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, deducidos por dicho recurrente, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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