STS, 1 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4166/ 2005 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 30 de septiembre de 2003 y 7 de marzo de 2005 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no habiendo comparecido en forma legal la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de febrero de 2003, don Juan Pedro solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2002 dictada en el recurso nº 1584/98 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente:

"Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-administrativo número 1.584/98 interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Paulino, contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; al propio tiempo, debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el hoy actor a que la Administración demandada le siga abonando, a partir del 1 de marzo de 1998, el complemento de productividad en la cuantía que reclama; la cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98, de 13 de Julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 30 de septiembre de 2003 y 7 de marzo de 2005 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de marzo de 2002 . No habiéndose personado la parte recurrida.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de mayo de dos mil siete.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción de los artículos 110.1.a), 110.5 c) y 110.3 de la LJCA, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 .d) de la LJCA.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 30 de septiembre de 2003 se indica: "(..)Se pretende en el presente Legajo la extensión de los efectos de la Sentencia, de fecha 8 de marzo de 2.002 por la que se estimó el Recurso 1584/ 98 y, en lo que afecta al caso, se declaró el derecho de un funcionario de Policía a que le fuera abonado el complemento de productividad residual con independencia de la compensación mensual por la realización de turnos rotatorios. La Abogacía del Estado, en su pretensión de que se deniegue la extensión de efectos solicitada, no cuestiona que esta Sala sea competente para conocer de la pretensión esgrimida, ni que la solicitud de extensión de efectos se efectuara dentro del plazo del año al que alude el artículo 110.1 c) de la Ley 29/98, de 13 de Julio . Los reparos que objeta, se circunscriben a que, a su juicio, no existe identidad jurídica de las situaciones comparadas.

    Ahora bien; en la pieza tramitada al efecto se ha acreditado que el interesado prestaba servicio en la modalidad de turnos rotatorios y que en las fechas que reclama no ha percibido el complemento de productividad que, según declara la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, es plenamente compatible".

  2. En el Auto de 7 de marzo de 2005 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos:

    " (...) El representante de la Administración se opone a la extensión de efectos por entender que no existe identidad de situación jurídica entre el favorecido por el fallo y el solicitante de la extensión, al no haber solicitado éste a la Administración el abono de la productividad residual, alegación que consideramos no puede merecer favorable acogida, y ello porque en el artículo 110.1 de la Ley 29/ 98, de 13 de julio, no existe referencia alguna a que deba preexistir una solicitud a la Administración, o un previo recurso contra un acto anterior para que pueda hacerse uso del mecanismo de la extensión de efectos que en el mismo se regula, ni siquiera puede intuirse de la redacción del precepto en cuestión que tal requisito exista, circunstancia que, a nuestro juicio, posibilita que el interesado pueda dirigirse "ex novo" a la Administración, (...), solicitando el reconocimiento de una situación jurídica individualizada reconocida en una Sentencia a un funcionario, siempre y cuando lo haga dentro del plazo del año a que en el precepto de referencia se hace mención, circunstancia que acaece en el supuesto que nos ocupa. (...).

    La desestimación del incidente prevista para el caso de existir cosa juzgada que se establece en el apartado 5 del artículo 110 solo puede darse cuando exista un previo pronunciamiento judicial sobre la pretensión de fondo que se plantearía nuevamente a través del incidente de extensión de efectos, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. (...).

    Y la desestimación por haber consentido el interesado una resolución administrativa firme, solo puede darse cuando, como especifica el apartado c) del punto 5 del artículo 110, la Administración hubiera dictado una resolución, dictado que se producirá siempre como respuesta a una petición previa, y si tal petición no se ha producido, como es el caso, no hay un acto consentido y firme, no pudiendo en consecuencia ser desestimada por esta causa la solicitud de extensión de efectos".

SEGUNDO

El primer motivo de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1 .a) y el artículo 110.5 c), en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, al amparo de los artículos

87.2 y 88.1 .d) de la LJCA, señalando, además de referirse a la equiparación entre acto administrativo firme y sentencia firme, que el ahora solicitante no recurrió contra la resolución que dio causa al presente litigio. Invoca las Sentencias de esta Sala recaídas en los recursos 565/2001, 3231/2001 y 4302/2001, y la nueva redacción del artículo 110.5 .c), puesto que el recurrente deja de impugnar, en tiempo y forma, la resolución de la Dirección General de la Policía sobre nuevos criterios de asignación de la productividad.

Este motivo debe ser desestimado. En el presente caso, no existe un previo acto administrativo que el Sr. Juan Pedro consintiera, limitándose a solicitar en plazo, y antes de la entrada en vigor de la LO 19/2003, la extensión de efectos de una sentencia por entender que se encuentra en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, por lo que no concurre la excepción que alega el Abogado del Estado y procede rechazar el motivo.

Además y respecto a la jurisprudencia que invoca el Abogado del Estado, debe subrayarse que no se contempla en ella supuestos exactamente iguales al aquí expuesto. En efecto, de una parte la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, dictada en el recurso 565/2001, se refiere a un Concurso General de Méritos entre funcionarios policiales algunos de los cuales recurrieron y obtuvieron una sentencia favorable frente a lo que entendían, y así lo reconoce la sentencia, una reducción improcedente del plazo posesorio. En ese caso, otro funcionario consintió la resolución del concurso que podía haber impugnado en cuanto al específico particular del plazo para la toma de posesión que, al no haberlo hecho, quedó firme, resultando imposible reabrir extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma mediante una solicitud de extensión de efectos posterior. Por otra parte, las sentencias de fechas 13 de septiembre de 2004 y 22 de febrero de 2005 dictadas en los recursos 3231/2001 y 4302/2001, sobre disfrute de las vacaciones anuales por funcionarios de la AEAT, declaraban improcedente la extensión de efectos al no haber constancia de que hubieran solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes, toda vez que el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren, por lo que el interesado debía comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente.

TERCERO

En un segundo motivo, al amparo del artículo 88.1 .d) se denuncia la infracción del artículo 110.3 de la Ley 29/98. Señala el Abogado del Estado que el solicitante no acreditó en vía administrativa la identidad de situaciones, ni tampoco lo hace en vía jurisdiccional.

Tampoco este motivo puede ser estimado, pues consta en las actuaciones el recibimiento a prueba del incidente, valorándose el resultado probatorio en el Auto de fecha 30 de septiembre de 2003, y apreciando la Sala de instancia la identidad de la situación jurídica del Sr. Juan Pedro con la situación jurídica en la que se encontraba, en el momento de la interposición del recurso, la parte favorecida por el fallo cuya extensión de efectos se pretende.

CUARTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, denuncia el Abogado del Estado la infracción del artículo 110.1 .a) razonando que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado, que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del funcionario de Policía al que se refiere la Sentencia de 8 de marzo de 2002 de la Sala de Madrid y la del Sr. Juan Pedro .

Sobre este punto, el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

QUINTO

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 28 y 30 de junio, 12, 19 y 21 de julio de 2006, se subraya cómo el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En este sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa, (el art. 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto), lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

SEXTO

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a decir que el solicitante no acreditó tal identidad y que los autos recurridos realizan una inversión de la carga probatoria contraria a lo dispuesto en el artículo 110.3 L.J . En realidad, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos, era el desempeño de un puesto de trabajo en el Cuerpo Nacional de Policía (salvo las dos excepciones establecidas en la Instrucción de 23 de enero de 1998, esto es, alumnos de nuevo ingreso del centro de formación de Ávila y funcionarios en situación de segunda actividad sin destino), la prestación del servicio en la modalidad de turnos rotatorios y la percepción por ello de la correspondiente compensación por turnicidad, pero no de las cantidades establecidas en concepto de productividad residual, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender a partir de la certificación acreditativa de la realización de aquellas, al igual que sucede con los Autos ahora recurridos.

Efectivamente, la sentencia dictada en el recurso número 1584/ 98, cuyos efectos se pretenden extender, estimando el recurso promovido por el Sr. Paulino, declara el derecho que ostenta el recurrente a que "la Administración demandada le siga abonando, a partir del 1 de marzo de 1998, el complemento de productividad en la cuantía que reclama" y ello porque la Sentencia, congruentemente con lo solicitado, en su F.J. 5º, considera que no existe inconveniente para que un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía perciba el complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de los turnos rotatorios, en el entendimiento de que los mencionados conceptos retributivos - esto es la gratificación por turnos rotatorios y la productividad residual - "tienen una diferente naturaleza jurídica y vienen a retribuir conceptos diferentes".

En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a concluir que procede el reconocimiento de la extensión de efectos pretendida y, en consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 4166/ 2005 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 30 de septiembre de 2003 y 7 de marzo de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR