SAP Guipúzcoa 22/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2005:253
Número de Recurso3007/2005
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución22/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA.

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713 Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.06.1-04/004021

RECURSO: Rollo ape.faltas 3007/05-3ª

Proc. Origen: Juicio faltas 109/04

  1. Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun)

Apelante: Armando

Abogado: JOVINO FERNANDEZ ALVAREZ

Procurador: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Apelado: María

Abogado: MARIA RAQUEL ESCRIBANO SARDON

Procurador: MARIA LUISA LINARES FARIAS

Apelado: EL FISCAL - SENTENCIA Nº

ILMA. SRA. MAGISTRADA

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de marzo de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial Sección 3ª de esta Capital, constituida por el Ilmo. Sr. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal tramitados como Juicio de Faltas con en el número 109/2004 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de IRUN - SAN SEBASTIAN seguido por una falta de COACCIONES a instancia de D. Armando (apelante) y de otra Dña. María y el MINISTERIO FISCAL (apelado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 20 de SEPTIEMBRE de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de IRUN se dictó sentencia con fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004 conteniendo el siguiente FALLO:"Que debo condenar y condeno a D. Armando por una falta de coacciones a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 12 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y las costas procésales.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de cinco días ante este juzgado. Para ser resuelto ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Notifíquese a las partes.

Líbrese testimonio para su unión a los autos y llévese el original al libro de sentencias de este juzgado.

Así lo mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolucion de referencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y elevado los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado Ponente para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BEGOÑA ARGAL LARA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los consignados con tal naturaleza en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan ala presente resolución.

PRIMERO

Por la representación de D. Armando se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:

- Error en la apreciación de la prueba.

- Infracción del Art. 620.2 del C.Penal . Principio de intervención mínima del Derecho Penal.

- Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia de instancia absolviendo al acusado y con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

La representación de Dª María impugnó el recurso de apelación, solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte recurridas

TERCERO

El Ministerio fiscal solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

En relación con el error en la valoración de la prueba. Respecto del error en la valoración de la prueba practicada que se alega en el recurso de apelación, hay que señalar que la Jurisprudencia del

T.Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respecto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-0, 4-12-92, 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificiación de la realidad fáctica...

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