STS, 26 de Marzo de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:1455
Número de Recurso4177/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4177/2005 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 19 de enero de 2004 y 17 de marzo de 2005 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no habiendo comparecido en forma legal la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de abril de 2003, don David solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2002 dictada en el recurso nº 1584/98 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-administrativo número 1.584/98 interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Andrés, contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; al propio tiempo, debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el hoy actor a que la Administración demandada le siga abonando, a partir del 1 de marzo de 1998, el complemento de productividad en la cuantía que reclama; la cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98, de 13 de Julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 19 de Enero de 2004 y 17 de marzo de 2005 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de marzo de 2002. No habiéndose personado la parte recurrida.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento de los Autos recurridos, de fecha 19 de Enero de 2004 y 17 de Marzo de 2005, dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 19 de Enero de 2004 se indica: "Se pretende en el presente Legajo la extensión de los efectos de la Sentencia, de fecha 8 de marzo de 2.002 por la que se estimó el Recurso 1584/98 y, en lo que afecta al caso, se declaró el derecho de un funcionario de Policía a que le fuera abonado el complemento de productividad residual con independencia de la compensación mensual por la realización de turnos rotatorios. La Abogacía del Estado, en su pretensión de que se deniegue la extensión de efectos solicitada, no cuestiona que esta Sala sea competente para conocer de la pretensión esgrimida, ni que la solicitud de extensión de efectos se efectuara dentro del plazo del año al que alude el artículo 110.1 c) de la Ley 29/98, de 13 de Julio. Los reparos que objeta, se circunscriben a que, a su juicio, no existe identidad jurídica de las situaciones comparadas.

    Ahora bien; en la pieza tramitada al efecto se ha acreditado que el interesado prestaba servicio en la modalidad de turnos rotatorios y que en las fechas que reclama no ha percibido el complemento de productividad excepto los meses de enero a marzo de 1.998, mayo y julio de 1.998, y julio de 1.999, que ya percibió, tal y como se acredita en la certificación remitida por la Dirección General de la Policía en fecha 10 de noviembre de 2.003 firmada por el Jefe de Área de retribuciones de la División de Personal, que, según declara la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, es plenamente compatible. Es por ello, por lo que procede acceder a la extensión de efectos pretendida, al darse los requisitos que exige el art. 110.1 de la Ley 29/98, de de 13 de julio ".

  2. En el Auto de 17 de marzo de 2005 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: "El representante de la Administración se opone a la extensión de efectos por entender que no existe identidad de situación jurídica entre el favorecido por el fallo y el solicitante de la extensión, al no haber solicitado éste a la Administración el abono de la productividad residual, alegación que consideramos no puede merecer favorable acogida, y ello porque en el artículo 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, no existe referencia alguna a que deba preexistir una solicitud a la Administración, o un previo recurso contra un acto anterior para que pueda hacerse uso del mecanismo de la extensión de efectos que en el mismo se regula, ni siquiera puede intuirse de la redacción del precepto en cuestión que tal requisito exista, circunstancia que, a nuestro juicio, posibilita que el interesado pueda dirigirse "ex novo" a la Administración, es decir por primera vez, solicitando el reconocimiento de una situación jurídica individualizada reconocida en una Sentencia a un funcionario, siempre y cuando lo haga dentro del plazo del año a que en el precepto de referencia se hace mención, circunstancia que acaece en el supuesto que nos ocupa. Las diferencias retributivas que se reclaman, se originaban al funcionario en todas y cada una de las percepciones que se le liquidaban mes a mes, siendo cada una de las nóminas mensuales aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución, en consecuencia (así se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1984, de 26 de Diciembre ), la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de una autonomía e independencia respecto a las nóminas anteriores.

    Y la desestimación por haber consentido el interesado una resolución administrativa firme, solo puede darse cuando, como especifica el apartado c) del punto 5 del artículo 110, la Administración hubiera dictado una resolución, que se producirá siempre como respuesta a una petición previa, y si tal petición no se ha producido, como es el caso, no hay un acto consentido y firme, no pudiendo en consecuencia ser desestimada por esta causa la solicitud de extensión de efectos".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 110.1.a) y 110.5 c) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre el interesado en solicitar la extensión de efectos y el favorecido por el fallo, porque "El ahora solicitante no recurrió contra la resolución que dio causa al presente litigio, de lo que resulta que ahora está solicitando la extensión de efectos de una sentencia cuando ni él mismo impugnó en vía administrativa la resolución antedicha, por lo que esta debe tenerse como acto administrativo y consentido y firme de conformidad con el artículo 28 LJCA ". En el motivo se invoca expresamente las Sentencias de esta Sala recaídas en los recursos 565/2001, 3231/2001 y 4302/2001, y la nueva redacción del artículo 110.5.c).

Tal planteamiento no puede acogerse. En primer lugar porque la nueva redacción del artículo 110.5.c) de la LJCA, otorgada por la Ley Orgánica 19/2003, que invoca expresamente el Abogado del Estado, no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, por no encontrarse en vigor ni en el momento en que el Sr. David formuló la entonces preceptiva solicitud de extensión de efectos a la Administración, ni tampoco cuando formuló la posterior petición al órgano jurisdiccional competente.

Por otra parte debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del art. 40. a) de la Ley Jurisdiccional, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".

En la medida en que la productividad se incluye, en caso de tener derecho a percibirla, en cada nómina, como un componente retributivo más, cada funcionario interesado tiene la posibilidad de impugnar la nómina como acto singular quedando abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo frente a cada nómina. El hecho de que el Sr. David acudiera al mecanismo de la extensión de efectos a fin de obtener el reconocimiento de la misma situación jurídica que la reconocida en la sentencia relativa al Sr. Andrés no significa que no pudiera impugnar con posterioridad cualquiera de sus nóminas y conseguir el mismo pronunciamiento judicial, habiéndose limitado a solicitar en plazo la extensión de efectos de dicha sentencia al entender que se encontraba en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, de manera que ha de rechazarse la excepción de acto firme y consentido que invoca el Abogado del Estado.

Precisamente y respecto a la jurisprudencia que invoca el Abogado del Estado, debe subrayarse que no se contempla en ella supuestos exactamente iguales al aquí expuesto. En efecto, de una parte la sentencia de fecha 17 de mayo de 2001 dictada en el recurso 565/2001, se refiere a un Concurso General de Méritos entre funcionarios policiales algunos de los cuales recurrieron y obtuvieron una sentencia favorable frente a lo que entendían, y así lo reconoce la sentencia, una reducción improcedente del plazo posesorio. En ese caso, otro funcionario consintió la resolución del concurso que podía haber impugnado en cuanto al específico particular del plazo para la toma de posesión, que al no haberlo hecho quedó firme, resultando imposible reabrir extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma mediante una solicitud de extensión de efectos posterior. Por otra parte, las sentencias de fechas 13 de septiembre de 2004 y 22 de mayo de 2005 dictadas en los recursos 3231/2001 y 4302/2001, sobre disfrute de las vacaciones anuales por funcionarios de la AEAT, declaraban improcedente la extensión de efectos al no haber constancia de que hubieran solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes, toda vez que el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren, por lo que el interesado debía comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente.

TERCERO

En los otros dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, denuncia el Abogado del Estado la infracción de los apartados 1 a) y 3 del artículo 110 de la LJCA, y señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción. Entiende el Abogado del Estado, que el solicitante no ha acreditado la identidad a través de los oportunos documentos, que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas.

CUARTO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006, y las más recientes de 23 de mayo, 1 y 5 de junio de 2007 dictadas en los recursos de casación números 4563/05, 4166/05 y 4578/05, sobre extensión de la Sentencia dictada en el recurso 1.594/98 por la Sala de Madrid, se subraya cómo el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En éste sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa y el art. 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto, lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

QUINTO

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a decir que el solicitante no acreditó tal identidad y que los autos recurridos realizan una inversión de la carga probatoria contraria a lo dispuesto en el artículo 110.3 L.J.

En realidad, en este caso, las condiciones determinantes para el reconocimiento de la extensión de efectos, y el abono de la productividad residual reclamada, vienen referidas a aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, que no tuvieran señalada cantidad alguna en concepto de productividad y desempeñaran funciones operativas, circunstancias que fueron las tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender a partir de la certificación acreditativa de la realización de aquellas, al igual que sucede con los Autos ahora recurridos.

Efectivamente, la sentencia dictada en el recurso número 1584/98, cuyos efectos se pretenden extender, estimando el recurso promovido por el Sr. Andrés, declara el derecho que ostenta el recurrente a que "la Administración demandada le siga abonando, a partir del 1 de marzo de 1998, el complemento de productividad en la cuantía que reclama" y ello porque la Sentencia, congruentemente con lo solicitado, en su F.J. 5º, considera que no existe inconveniente para que un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía perciba el complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de los turnos rotatorios, en el entendimiento de que los mencionados conceptos retributivos -ésto es la gratificación por turnos rotatorios y la productividad residual- "tienen una diferente naturaleza jurídica y vienen a retribuir conceptos diferentes".

En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a concluir que procede el reconocimiento de la extensión de efectos pretendida y, en consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas a dicha parte recurrente, por no comparecer la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 4177/2005 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 19 de enero de 2004 y 17 de marzo de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,en el recurso nº 1584/98 en que se dictó sentencia en fecha de 8 de marzo de 2002, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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