STSJ Andalucía 595/2005, 23 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2005:967
Número de Recurso3409/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución595/2005
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 595 DE 2.005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 3409/1999

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 3409/1999, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Soutrol, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angustias Martínez Sánchez Morales, y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio de Hacienda, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido asimismo la Administración de la Junta de Andalucía, Consejería de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en relación con acuerdo de comprobación de valores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 24 de septiembre de 1999, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, desestimatoria de la reclamación número 29/0323/98, interpuesta en relación con acuerdo de comprobación de valores.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes deseñalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del económico-administrativo frente a la que se dirige el presente recurso confirmó en todos sus extremos el acuerdo de comprobación de valores emitido por la Oficina Liquidadora de Marbella en relación con la transmisión de cierta vivienda adquirida por la entidad actora, valorando dicha vivienda en la cantidad de 11.918.400 pesetas, frente a la cantidad de 6.918.400 declarada por aquélla a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, acuerdo cuya ilegalidad se fundamenta por la recurrente en la insuficiente motivación de la citada comprobación, con reclamación además de la indemnización por los gastos sufridos como motivo de la actuación administrativa.

SEGUNDO

En lo que respecta a aquella insuficiencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley General Tributaria de 1963 , debe estarse a la doctrina marcada al respecto por el Tribunal Supremo, que puede verse reflejada en su Sentencia de 3 de diciembre de 1999 (517/1995), según la cual "..los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien..". Añade el...

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