STSJ Andalucía 595/2005, 23 de Junio de 2005
Ponente | EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2005:967 |
Número de Recurso | 3409/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 595/2005 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 595 DE 2.005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 3409/1999
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS:
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de junio de dos mil cinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 3409/1999, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Soutrol, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angustias Martínez Sánchez Morales, y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio de Hacienda, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido asimismo la Administración de la Junta de Andalucía, Consejería de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en relación con acuerdo de comprobación de valores.
Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 24 de septiembre de 1999, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, desestimatoria de la reclamación número 29/0323/98, interpuesta en relación con acuerdo de comprobación de valores.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes deseñalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
La resolución del económico-administrativo frente a la que se dirige el presente recurso confirmó en todos sus extremos el acuerdo de comprobación de valores emitido por la Oficina Liquidadora de Marbella en relación con la transmisión de cierta vivienda adquirida por la entidad actora, valorando dicha vivienda en la cantidad de 11.918.400 pesetas, frente a la cantidad de 6.918.400 declarada por aquélla a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, acuerdo cuya ilegalidad se fundamenta por la recurrente en la insuficiente motivación de la citada comprobación, con reclamación además de la indemnización por los gastos sufridos como motivo de la actuación administrativa.
En lo que respecta a aquella insuficiencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley General Tributaria de 1963 , debe estarse a la doctrina marcada al respecto por el Tribunal Supremo, que puede verse reflejada en su Sentencia de 3 de diciembre de 1999 (517/1995), según la cual "..los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien..". Añade el...
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