STSJ La Rioja 312, 6 de Abril de 2006

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2006:312
Número de Recurso119/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución312
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00121/2006 Sent. Nº 121/2006 Rec. 119/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño a seis de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 119 /2006 interpuesto por MIVISA ENVASES, S.A., defendida por el letrado don Ricardo Ruiz Moreno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 13 de diciembre de 2005 , y siendo recurridos DON Luis Francisco , DOÑA Rocío , DON Antonio , DON Felix , DON Luis , DON Jose Antonio , DON Juan Enrique , DOÑA Gema , DON Emilio , DON José Y DON Jose María , todos ellos asistidos por el letrado don Ricardo Velasco García, ha actuado como PONENTE EL ILMO.

SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Luis Francisco y 10 más se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra Mivisa Envases, S.A.

sobre Conflicto Colectivo.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 13 de diciembre de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Los actores son miembros del Comité de Empresa de la factoría de la empresa Mivisa Envases S.A. en La Rioja, en la localidad de Aldeanueva de Ebro, estando la empresa dedicada a la fabricación de envases metálicos para la alimentación.

SEGUNDO

La empresa cuenta con seis centros de trabajo dedicados a la misma actividad que se encuentran en las siguientes Comunidades Autónomas: La Rioja, Murcia, Extremadura, Galicia y Asturias.

Cada centro cuenta con un Comité de Empresa.

TERCERO

La empresa dispone de manuales de normas de seguridad en las fábricas de Asturias y Murcia, y ha realizado estudios e informes de niveles de ruido en las factorías de La Rioja, Murcia Pontevedra y Asturias.

Además de los estudios e informes sobre nivel de ruido y temperatura realizados por la empresa en la factoría de La Rioja en los años 2000, 2001 y 2002 se han realizado otros por la mutua Fremap en Septiembre de 1998 y Noviembre de 2001, y por la Inspección Provincial de Trabajo, en Enero de 2002.

CUARTO

Los niveles de ruido soportados por los trabajadores de la línea de producción susperan los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99,28 decibelios, y las temperaturas superan los valores normales de referencia de 25 grados centígrados.

QUINTO

Para la línea de producción 59 de la factoría de La Rioja, la empresa realizó el 28 de Junio de 2001 un proyecto de inversión para reducción de ruidos y ha ensayado un prototipo de cabinado.

SEXTO

En la empresa MIVISA ENVASES S.A. es de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, BOE 24 de Noviembre de 2000 , y supletoriamente la derogada Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, Tapón Corona, tubos de Plomo y Estampaciones En Chapa de 1 de Diciembre de 1971 .

SÉPTIMO

Instado el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja, se celebró el 29 de Mayo de 2002 con el resultado de "sin efecto".

"

F A L L O

Estimo La demanda formulada por los miembros del Comité de Empresa don Luis Francisco , doña Rocío , don Antonio , don Felix , don Luis , don Jose Antonio , don Juan Enrique , doña Gema , don Emilio , don José , y don Jose María , contra Divisa Envases S.A., y, en su virtud declaro el derecho de los trabajadores de la línea de producción de la factoría de la empresa MIVISA ENVASES S.A. en Aldeanuela de Ebro, a percibir el complemento de penosidad previsto en el convenio colectivo de aplicación, consistente en el 20% del salario base más antigüedad."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2005, correspondiente a los autos 457/2005 , estimó las pretensiones deducidas por los miembros del Comité de Empresa de la mercantil Mivisa S.A. frente a la mencionada empleadora, y declaró el derecho de los trabajadores de la línea de producción de la factoría que la empresa demandada tiene en la localidad de Aldeanueva de Ebro, a percibir el denominado plus de penosidad previsto en el Convenio Colectivo de aplicación y consistente en el 20% del salario base más antigüedad.

Frente a la resolución mencionada se alza en Suplicación la representación letrada de la empresa Mivisa Envases S.A., basando su recurso en la alegación de once motivos, los dos primeros interpuestos al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , los tres siguientes, deducidos al amparo del apartado b) del texto legal referido tendentes a modificar los hechos declarados probados en la sentencia que se combate, y el resto de motivos amparados en el párrafo c) de la Ley de Ritos Laboral a denunciar la aplicación que de la ley y la jurisprudencia se efectúa en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral solicita la parte recurrente la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de infringirse determinadas normas o garantías del procedimiento, afirmándose por la parte interponerte del recurso que la sentencia de instancia vulnera el artículo 80.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , así como el artículo 24 de la Constitución Española .

Para la recurrente existe un defecto legal en el modo de proponer la demanda, toda vez que en el escrito alegatorio no se establecen las condiciones concretas en las cuales de devengaría el plus reclamado, ocasionándose por este hecho indefensión a la recurrente.

A este respecto debe recordarse que la jurisprudencia laboral ha venido afirmando que el mandato que contiene el art. 72 LPL no hace posible en el proceso laboral el juego de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues al demandante le deben ser advertidos de manera clara, sin inducir a confusión, los defectos de la misma. De no hacerlo así, y de advertirse posteriormente el defecto en el momento de dictar sentencia el órgano judicial sentenciador, debía proceder entonces a reponer las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda a fin de que el demandante sea requerido a subsanar esos defectos de la demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 mayo 1982 [RJ 1982\3243 ]). O sea, la no subsanación de la demanda en el momento de su admisión no permite el juego de la excepción de defecto legal del modo de proponer la demanda, sino que es una causa sólo de nulidad de actuaciones que debe llevar a retrotraerlas al momento de presentación de la demanda, cuestión que por ser de orden público, puede ser incluso apreciada de oficio por los Tribunales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 febrero 1985 [RJ 1985\701 ])». Es sin duda en aplicación de esta doctrina, por lo que se afirma que este precepto es exponente de la tutela judicial efectiva que proclama nuestro ordenamiento constitucional ( artículo 24.1 CE ), y que se intensifica en este orden social, de modo que cualquier defecto en la forma de proponer la demanda genera la imperativa necesidad de requerimiento de subsanación por el juzgador, tanto si resulta detectable mediante la simple lectura de la demanda como si se evidencia a lo largo del proceso. En el primer caso, el órgano judicial debe requerir al demandante en los términos del trascrito artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y en el segundo; debe reponer lo actuado mediante auto -conforme al artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, al momento de presentación de la demanda y efectuar dicho requerimiento.

En el supuesto traído a consideración, la solicitud de nulidad realizada por la recurrente debe rechazarse de plano toda vez que la demanda iniciadora de estas actuaciones reúne todos los requisitos que el artículo 80 y el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral exigen para su viabilidad. La propia resolución combatida afirma la concurrencia de dichos requisitos en su fundamento de derecho cuarto. Por otro lado, la resolución de admisión a trámite de la demanda no fue siquiera recurrida por la parte interponerte del recurso, y a ello hay que añadir que si la cuestión objeto de litigio se reduce a determinar si los trabajadores afectados por el conflicto deben o no percibir el plus reclamado, esta es una cuestión cuya determinación debe realizarse por aplicación de la normativa legal y de los criterios jurisprudenciales aplicables partiendo de los datos de hecho que la parte demandante alegó en su escrito de demanda.

TERCERO

También al amparo del artículo 191 a) de la Ley Adjetiva Laboral solicita la recurrente la reposición de los autos a un momento anterior por considerar que la resolución infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que desarrolla este precepto.

Según se deduce del motivo del recurso, la sentencia es incongruente con las peticiones de la parte demandante.

A este respecto hay que recordar que en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente...

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