SAP Toledo 149/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2006:374
Número de Recurso378/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CAROEMILIO BUCETA MILLERGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00149/2006

Rollo Núm. .............. 378/2.005.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Toledo.-

J. Verbal civil Núm. 323/2.004.-

SENTENCIA NÚM. 149

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 378 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio de divorcio núm. 323/04 , en el que han actuado, como apelante D. Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Martín Domínguez; y como apelada Dª María Inmaculada, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendida por la Letrado Sra. Gutiérrez Balmaseda.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

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ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 21 de abril de 2.005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Decretar la disolución del matrimonio compuesto por los cónyuges D. Paulino y Doña María Inmaculada. Mantener la pensión compensatoria a favor de María Inmaculada en los términos establecidos en el Convenio aprobado judicialmente por la sentencia de separación de mutuo acuerdo número 44 de 12 de febrero de 2002, dictada pro este mismo Juzgado. No procede hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por el demandante, dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como con reiteración ha venido señalando esta Audiencia, la pensión compensatoria consiste en una prestación niveladora de la capacidad económica de los cónyuges tras su separa ción tendente a impedir que la ruptura de la convivencia imponga a uno de ellos un descenso o empeoramiento del nivel de vida que gozaba durante el matrimonio. En consecuencia, tal situación ha de generarse por causa y en el momento de la cesación de la convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores originen el derecho a obtener la pensión si no concurrían en aquel momento. Además, siendo dicha pensión compensatoria una norma de derecho dispositivo que se puede renunciar por las partes, no haciéndola valer, y que no afecta a las cargas de matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, y que en presente caso no exis ten, no pudiendo de hecho confundirse con la prestación de alimentos ( STS. 2.12.87 y 29.6.88 ), sino que constituye un supuesto de resarcimiento de un daño objetivo, si bien tampoco se trata de una indemnización en el sentido estricto del termino, puesto que el daño objetivo subsiste en la perdida de las expectativas de todo tipo que derivan del matrimonio, esta característica se observa estudiando los presupuestos exigidos para el reconocimiento del derecho a obtener la pensión, como son que se establece para los casos de desequilibrio económico entre cónyuges provocado por la crisis matrimonial, que consiste en una cantidad fija no modificable sino por las circunstancias que establece el art. 100 del CC . y que puede renunciarse (A. TC. 28.1.87 ).

La jurisprudencia ( STS. 21 diciembre...

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