SAP Guipúzcoa 00090/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2005:608
Número de Recurso401236/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución00090/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 90/05

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a diez de mayo de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 185/04 del Juzgado de lo Penal nº 5, de los de Donostia-San Sebastián , seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, en el que figura como parte apelante D. Narciso , representado por la Procuradora Sra. Mújika Atorrasagasti y defendido por el Letrado Sr. Ortiz Martín y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2004 , que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno Don. Narciso , como autor de un delito de conducción temeraria, en concurso de leyes con un delito de lesiones imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de dos años y el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Narciso se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 31 de diciembre de 2004, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1236/04. La fecha para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO quedó fijada para el día 4 de abril de 2005, a las 10.30 horas de su mañana.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, con excepción de las siguientes expresiones contenidas en su Primer Párrafo, que eliminamos:

- la palabra "furgoneta", recogida en su tercera línea,

- las palabras "y haciéndolo asimismo con gran temeridad puesto que", de las líneas 8ª y 9ª,

- las palabras "circulaba a una velocidad superior a la aconsejable en dicha vía, dado lo estrecha de la misma", de las líneas 11ª y 12ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El extenso y trabajado recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de conducción temeraria, en concurso de leyes con un delito de lesiones imprudentes, a las penas de doce meses de prisión y dos años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito de conducción temeraria por el que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud los siguientes motivos:

  1. - Quebrantamiento de normas y garantías pocesales:

    - por violación del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de acceso a prueba documental pertinente, relevante y propuesta en tiempo y forma, generando indefensión,

    - por violación del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de acceso a prueba, por denegación injustificada de prueba testifical relevante,

    - por predeterminación del fallo, ya que en los Hechos Probados se afirma que el acusado conducía con gran temeridad, expresión que incluso da nombre al tipo de la condena, mientras que omite referirse al dolo en la actuación del acusado, así como a datos objetivamente indicativos de la peligrosidad de la conducción,- infracción del art. 24.1 CE ya que la presunción de inocencia no puede resultar destruida por prueba de cargo insuficiente, e inaplicación del axioma "in dubio, pro reo",

    ya que no es solamente que no haya unanimidad, como reconoce la sentencia de instancia, sino que hubo unanimidad en la vista oral respecto a que el adelantamiento que realizó el acusado lo comenzó en raya discontinua y antes del cambio de rasante, donde hay una recta y la sentencia de instancia se basa sólo en las manifestaciones de 2 de los 7 testigos y lo hace de forma sesgada y parcial y sin motivarlo, realizando una valoración ilógica y arbitraria,

    - infracción de la normativa reguladora de la prueba indiciaria o circunstancial, recogida actualmente en los artículos 385 y 386 de la LEC , que deben ser seguidos para que dicha prueba pueda enervar la presunción de inocencia, ya que los indicios no son unívocos, o lo son a favor del imputado, y la motivación es palmariamente insuficiente o arbitraria, ya que todos los demás conductores manifestaron que el adelantamiento comenzó con raya discontinua, errando al respecto el atestado que dice basarse en las declaraciones de los testigos,

  2. - Error en la valoración de las pruebas, por:

    -ilógica y llena de contradicciones con las declaraciones efectuadas, tanto del resto de conductores, en especial el Sr. Carlos María , Fidel , el Sr. Germán , el Sr. Darío , que no guardó la preceptiva distancia de seguridad y el Sr. Carlos Miguel , como de los ertzainas, que dijeron basarse en las declaraciones de los testigos, cuando no resultó ser así, como al valorar la testifical de la copiloto, Srta. Nuria , testigo cualificado que es ignorado por la juzgadora, como la confesión del acusado, coherente con la versión del resto de testigos, como al valorar el atestado, sin apercibirse de que está incompleto y deficientemente elaborado en su base e incurre en varias deficiencias en cuanto a medidas y señales, confunde a un Ford Escort de potencia media-alta con una simple furgoneta; pruebas de donde resulta acreditada la versión del recurrente de que comenzó a adelantar con raya discontinua, sorprendiéndole la continua al no poder meterse entre dos vehículos y verse forzado a seguir adelantando sin haberlo querido,

    -valoración parcial e injusta de la prueba indiciaria de cargo, de carácter como mínimo ambivalente:

    . los datos del atestado derivados de la parte objetiva, no siendo cierto que circulara a velocidad excesiva e inadecuada, sino que no superó el límite máximo, la visibilidad de noche en cambios de rasante puede ser incluso mayor que de día, la señal de prohibición de adelantar sólo estaba en el lado derecho, la carretera tiene la anchura suficiente y se circulaba fluidamente y no en caravana,

    . los datos del atestado derivados de los razonamientos físico-matemáticos y las máximas de experiencia, ya que a una velocidad de 100 km/h. no cabe acotar el desarrollo del accidente sólo en 60 metros,

    . los datos derivados del reconocimiento de la leve ingesta de alcohol realizada, cuando hay sobrados indicios que excluyen la afectación alcohólica a las 21 horas,

    . el indicio objetivo que supone la coincidencia en las declaraciones de todos los testigos: imprudencia como causa del accidente y nunca temeridad,

    . el consistente en la práctica común de los conductores en ese tramo, siendo la temeridad inversamente proporcional al número de personas que realizan la maniobra,

    . el consistente en el estado de la deficiente señalización de la carretera a pesar de su alta siniestralidad y la responsabilidad de la DFG en ello.

  3. - Infracción de precepto constitucional y/o legal, respecto a la tipificación contemplada:

    -infracción del artículo 381 del Código Penal , por incorrecta aplicación del tipo doloso a hechos claramente culposos, ya que la conducción temeraria siempre ha supuesto un plus de gravedad y de intencionalidad del que carece la conducción imprudente y se ha reservado para los supuestos más graves y flagrantes, en los que se evidencia la concurrencia del dolo,

    -en el caso no hay temeridad porque el adelantamiento se inicia en recta con raya discontinua y sólo al no poder volver a su carril se vio obligado a continuar el adelantamiento, no asumiendo dicha acción de forma consciente y voluntaria, no encontrando acomodo estos hechos dentro de la jurisprudencia existentesobre la conducción temeraria, tipificándose en ocasiones como falta de imprudencia, teniendo mayor analogía con la antigua imprudencia temeraria, al no concurrir la más notoria y palmaria desatención a las normas de tráfico,

    -infracción del principio de especialidad en el concurso de leyes por ser conducta imprudente y no dolosa, sin perjuicio de que los delitos dolosos y los imprudentes o son, en ningún caso, homogéneos.

    El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta alzada.

Comenzando por los submotivos que alegan violación del derecho a un proceso con las debidas garantías, por inadmisión de la prueba propuesta, la parte recurrente solicitó en su escrito de recurso la práctica tanto de la...

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