STS, 21 de Octubre de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso571/1988
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia de 16 de julio de 1990, en la que se destacaba, y aquí se

reitera, que mientras que las consecuencias del Decreto citado habrían

producirse a partir del año 1988, la cuestión a debatir es la de si con

anterioridad procedía el reconocimiento que reclama la recurrente, cuestión que la sentencia aludida resolvía por remisión a la Jurisprudencia de la Sala en el sentido de que los derechos económicos pretendidos se originaron en la Ley 8/1981 y en el Decreto 972/83, es decir con efectos desde el primero de enero de 1981, jurisprudencia que da por tanto puntual respuesta, no solo a la alegada satisfacción extraprocesal, sino a la oposición del Abogado del Estado a la retroactividad de la declaración los derechos reclamados a la fecha indicada.

En el presente caso, y a diferencia de algún otro, en que no se

había demostrado el inicio de los servicios antes del 1 de enero de 1981,

los servicios de la recurrente, según certificación aportada a los autos,

arrancan del año 1960, con lo que, ateniéndonos a la jurisprudencia

referida, es procedente la fecha de retroactividad reclamada.

Por último en cuanto a la alegada prescripción, y también

siguiendo y ratificando la jurisprudencia citada, con especial mención

la sentencia de 22 de noviembre de 1989, debe destacarse que el dies a

de posible ejercicio de la acción es el de inicio de vigencia del R.D. 972/1983, 24 de abril de 1983; por lo que el plazo de prescripción de cinco años, establecido en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, se cumpliría en igual fecha del año 1988, y como en este caso la solicitud la que se inició el expediente administrativo es de 15 de abril de 1988, visto que no había prescrito su acción cuando la ejercitó.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial

imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso

contencioso-administrativo formulado por DOÑA Julieta contra el acto del Consejo de Ministros de desestimación por silencio de la petición ante él formulada por la recurrente el 15 de abril de 1988, declarando en su lugar el derecho de ésta a que le sea reconocida la proporcionalidad 8 y a los efectos de determinar las retribuciones complementarias el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo que desempeña, efectos desde el 1 de enero de 1981; sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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