STSJ Canarias , 29 de Septiembre de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:3677
Número de Recurso626/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud y Jose Miguel contra la sentencia de fecha 21.12.2004 dictada en los autos de juicio nº 0000868/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Penélope , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD. y D. Jose Miguel .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Con fecha de 27-12-2002 DÑA. Penélope fue nombrada personal estatutario sustituto temporal para el Servicio Canario de Salud para el Servicio de urgencias de la Zona Básica de Salud de Maspalomas, en sustitución del titular de la plaza de celador, D. Benedicto que se encontraba en situación de incapacidad temporal con reserva de plaza.

SEGUNDO

Con fecha 01/09/2003 se acuerda por el Servicio Canario de Salud su cese por pérdida al derecho a reincorporación del titular a la misma plaza tal y como se hizo constar en su nombramiento.

TERCERO

La actora fue nombrada por el Servicio Canario de Salud personal estatutario eventual por el incremento de las necesidades del servicio desde el 02/09/2003 hasta el 30/12/2003 para desempeñar las mismas tareas que con el primer nombramiento y ocupar el mismo puesto de trabajo. Por el mismo motivo fue nombrada nuevamente personal estatutario eventual desde el 31/12/2003 hasta el 29/06/2004 desempeñando igualmente las mismas tareas que con el primer nombramiento y para el mismo puesto de trabajo. Después de su cese en aquella plaza la actora ha estado trabajando con continuidad en otras plazas para el Servicio Canario de Salud.

CUARTO

Con fecha de 29/06/2004 por la entidad demandada, y en el mismo centro de trabajo y para desempeñar las mismas funciones que DÑA. Penélope , fue nombrado D. Jose Miguel bajo la modalidad de "personal estatutario interino".

QUINTO

La categoría profesional de la actora era la de celador, con un salario mensual prorrateadas las pagas extraordinarias 1267,05 euros.

SEXTO

La actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

En fecha 20/07/2004 la actora interpuso reclamación administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por DÑA.

Penélope contra SERVICIO CANARIO DE SALUD y D. Jose Miguel debo declarar y declaro la nulidad del cese de la actora de fecha 29/06/2004, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Administración demandada a que reponga a la demandante interina en la plaza vacante de Celador en el Servicio de Urgencias de la Zona Básica de Salud de Maspalomas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, por Servicio Canario de Salud y D. Jose Miguel que fue impugnado de contrario por Dª Penélope .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora personal estatutario temporal, quién habia reclamado contra su cese, declarando el Juez de instancia nulo el cese de la misma.

Contra dicha sentencia se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 7.6 de la Ley 30/99 por entender que el nombramiento y el cese han sido ajustados a derecho.

Para dar solución al litigio así planteado hay que partir de dos datos esenciales a juicio de esta Sala:

  1. Que la demandante es personal estatutario, aunque temporal y, b) Que el cese impugnado se produce en Junio del año 2004.

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo ha dictado el 20.6.2005 un Auto resolviendo una controversia acerca del orden jurisdiccional competente, y ha afirmado la competencia del orden contencioso-administrativo frente al social cuando se trata de controversias que nacen del ámbito del Estatuto Marco antes citado.

Así, en el fundamento tercero de dicho Auto se dice literalmente:

"...De acuerdo con todo 10 expuesto, la referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionaria!, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 9.4) y la Ley 29198, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción (art. 1 Y concordantes), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social (arts. 1,2 y 3 LPL).

A diferencia de las modificaciones anteriores, que contenían disposiciones derogando expresamente, en lo que les afectaba, el referido articulo 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , o atribuyendo específicamente la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso la Ley 55/2003 no contiene tales previsiones, sin embargo, en la disposición derogatoria única, declara derogadas y, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior grado se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley, señalando específicamente determinadas normas, entre ellas la ya citada Ley 30/99 Y los Estatutos de 23 de diciembre de 1966, 26 de abril de 1973 y 5 de julio de 1971 , así como las disposiciones que los modifican, complementan o desarrollan.

Para determinar la incidencia de dicha disposición derogatoria en la atribución de competencia a la Jurisdicción Social efectuada por el art. 45.2 de del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , ha de tenerse en cuenta que este precepto se refería a las relaciones entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, reguladas por los correspondientes Estatutos, hoy derogados.

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