STS 261/2002, 25 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 2002
Número de resolución261/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alfonso , representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar; siendo parte recurrida D. Carlos Jesús , representado por la Procurador Dª. Susana Alvarez Marina, posteriormente sustituida por D. Javier del Campo Moreno. Autos en los que también han sido parte el INSTITUT CATALA DEL SOL, CAJA DE CATALUÑA, D. Santiago , D. Gaspar , D. Victor Manuel , D. Jose María , D. Ildefonso , y la entidad TARRASA INDUSTRIAL S.A., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Cristina Orozco Fuentes, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona, siendo partes demandadas D. Alfonso , la entidad "Tarrasa Industrial, S.A.", D. Gaspar , D. Victor Manuel y D. Jose María , D. Ildefonso , D. Santiago , la entidad "Caja de Ahorros Provincial de la Diputación de Barcelona" (hoy Caja de Catalunya) y el Institut Catala del Sol, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "dando lugar a la demanda y, en consecuencia, declarando: A) La NULIDAD de la SUBASTA celebrada en fecha 28 de julio de 1970 ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 2, Autos 62/70, en el curso de los Autos de Procedimiento Judicial sumaria del art. 131 de la Ley Hipotecaria, promovidos por Don Jose María contra "TARRASA INDUSTRIAL, S.A." inscrita en el Registro de la Propiedad de Terrasa nº 3 bajo el nº NUM000 , de la sección NUM001 , Inscripción NUM002 , folio NUM001 , fue rematada a favor de D. Ildefonso con facultad de ceder el remate a tercero, lo que hizo a favor de Don Alfonso , Abogado, y declarando también la nulidad de dicho asiento registral. B) Que se reconozca el derecho de mi mandante DON Carlos Jesús y de los 216 trabajadores restantes de TISA a ostentar la titularidad de la mencionada FACTORIA en concepto de propietario por razón de la Subasta de dicha finca celebrada ante la Magistratura de Trabajo nº 8 de Barcelona, Autos 896/68, en fecha 22 de Octubre de 1969, en cuya licitación fue declarada el remate de la FACTORIA a favor de DON Alfonso "que actúa en representación de los actores": los 217 trabajadores de TISA. C) La condena en costas de todos aquellos demandados que se opusieran a la presente demanda, en forma solidaria.".

  1. - El Procurador D. Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de D. Santiago , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando las excepciones y desestimando la demanda o, estimando la contestación a la demanda desestimar la misma absolviendo a mi mandante, o subsidiariamente en caso de que existiese el mandato, declarando que solo procede estimar la demanda con respecto a la cuota indivisa del Sr. Alfonso con ratificación de la cuota indivisa de propiedad de mi mandante sobre la finca de autos y ello sin perjuicio de la liquidación de cuentas que proceda entre el Sr. Alfonso y el demandante. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio al demandante.".

  2. - El Procurador D. Francisco Javier Manjarín i Albert, en nombre y representación del Institut Catalá del Sol, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado se le tuviera por personado y formalizada en tiempo y forma la contestación a la demanda.

  3. - La Procurador Dª. Marta Gordi Aguilar, en nombre y representación de D. Alfonso , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimándola totalmente y absolviendo libremente a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas.".

  4. - Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 1991, se declaró en rebeldía a los demandados D. Gaspar , D. Victor Manuel , D. Jose María , D. Ildefonso , la entidad Caja de Cataluña y la entidad Tarrasa Industrial, S.A., al haber transcurrido el término concedido para contestar a la demanda sin haberse personado.

  5. - La Procurador Dª. Cristina Orozco Fuentes, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contestó a la demanda reconvencional formulada por D. Santiago , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "no dando lugar a la demanda reconvencional y dictar sentencia no dando lugar a la misma y condenando a las costas al reconviniente.".

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que sin entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida en el presente juicio iniciado por Carlos Jesús contra Alfonso , TARRASA INDUSTRIAL S.A., Gaspar , Victor Manuel y Jose María , Ildefonso , Santiago , CAJA DE CATALUNYA e INSTITUT CATALA DEL SOL debo declarar y declaro fundada la excepción de litisconsorcio activo necesario y con imposición de costas a la mencionada parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Carlos Jesús , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de esta ciudad, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, en su lugar, estimando en parte la demanda promovida por aquél declaramos: 1º) La nulidad parcial, en la mitad afectante a D. Alfonso , de la transmisión de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Terrassa operada en virtud del auto de adjudicación de fecha 21 de octubre de 1971 recaída en los autos de ejecución hipotecaria nº 62/70 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, rectificando en tal sentido la inscripción 7ª de dominio de la expresada finca, 2º) el dominio sobre dicha mitad indivisa corresponde a los adquirentes de la repetida finca relacionados en la escritura de fecha 10 de julio de 1970 otorgada en la vía de apremio de los autos nº 895/68 seguidos en la extinta Magistratura de Trabajo nº 8 de Barcelona, 3º) al demandado Alfonso deberán restituírsele por parte de los adquirentes aludidos en el apartado anterior la cantidad de nueve millones veinticinco mil pesetas (9.025.000 pts.-) con los intereses legales desde el día 7 de agosto de 1970 y la de diez millones trescientas setenta y una mil seiscientas once pesetas (10.371.611 pts.) con los intereses desde el día 20 de enero de 1976, cuya restitución será efectiva cuando aquellos obtengan del Institut Catalá del Sol el precio que les corresponda por la expropiación del inmueble a determinar por los tribunales contencioso-administrativo, 4º) se imponen al demandado Alfonso las costas de la primera instancia, a excepción de las originadas al demandado Santiago cuyo pago corresponderá al demandante, sin declaración de las costas del recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Alfonso , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, de fecha 4 de marzo de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción por interpretación errónea del artículo 62, apartado 3º del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 484 de la LEC. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se alega infracción por violación del artículo 359 del mismo Cuerpo Legal. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción por interpretación errónea del artículo 1964 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Susana Alvárez Marina, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 1996, con estimación parcial del recurso de apelación formulado por Dn. Carlos Jesús contra la Sentencia de 29 de septiembre de 1993 del Juzgado de 1ª Instancia de la propia Capital, la cual revoca íntegramente, y estimación en parte de la demanda deducida por el mencionado, declara la nulidad parcial, en la mitad afectante al demandado Dn. Alfonso , de la transmisión de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Terrassa operada en virtud del auto de adjudicación de fecha 21 de octubre de 1971 recaído en los autos de ejecución hipotecaria nº 62/70 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona, rectificando en tal sentido la inscripción 7ª de dominio de la expresada finca. Asimismo declara que el dominio sobre dicha mitad indivisa corresponde a los adquirentes de la repetida finca relacionados en la escritura de fecha 10 de julio de 1970 otorgada en la vía de apremio de los autos nº 895/68 seguidos en la extinta Magistratura de Trabajo nº 8 de Barcelona, y que al demandado Sr. Alfonso deberá restituírsele por parte de los adquirentes anteriormente aludidos la cantidad de nueve millones veinticinco mil pesetas (9.025.000 pts.) con los intereses legales desde el día 7 de agosto de 1970 y la de diez millones trescientas setenta y una mil seiscientas once pesetas (10.371.611 pts.) con lo intereses desde el día 20 de enero de 1976, cuya restitución será efectiva cuando aquellos obtengan del Institut Catalá del Sol el precio que les corresponda por la expropiación del inmueble a determinar por los tribunales contencioso- administrativos.

Contra dicha Sentencia se formuló recurso de casación por Dn. Alfonso articulado en cuatro motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega incompetencia territorial al amparo del art. 1692, nº 2 LEC 1881, por interpretación errónea del art. 62, apartado tercero, de la propia Ley.

El motivo se desestima porque la cuestión no se planteó en forma adecuada en el proceso (como declinatoria, y no como excepción del art. 533.1 LEC 1881) tal y como se resolvió por el Juzgado de 1ª Instancia en la comparecencia del art. 693 LEC 1881 (f. 462), sin que por el demandado se haya formulado reclamación alguna, ni adherido a la apelación.

Además, al supuesto litigioso no es aplicable la regla de competencia territorial tercera de la LEC 1881 sino la regla primera del propio artículo. En la demanda se ejercita con el carácter de principal o básica una acción personal encaminada a obtener la declaración de nulidad de la adquisición de una finca por concurrir en el adquirente las prohibiciones de los números segundo y quinto, párrafo tercero, del art. 1459 del Código Civil, y por ello es competente para conocer del asunto el Juzgado de Barcelona, a lo que no obsta que también se postule el efecto real consistente en la restitución de la finca, que radica en la jurisdicción de Terrassa, porque tal devolución es una consecuencia de la nulidad, y la acción que integra tiene carácter secundario respecto de la personal, de tal modo que su planteamiento en el proceso da lugar a un supuesto de acumulación subordinada, sucesiva, condicionada, o eventual en sentido impropio, en cuanto que su efecto jurídico depende de que prospere la declaración de nulidad que constituye el objeto de la acción principal. A la misma conclusión de acierto en la elección del fuero por el demandante (el del domicilio del demandado) conduce si se estima que se ha ejercitado una acción mixta (según se invocó por la parte actora en el acto de la mencionada comparecencia del menor cuantía celebrada el 14 de enero de 1992, al folio 462 de autos), porque, de conformidad con la regla cuarta del art. 62 LEC, dicha parte podía elegir entre el Juzgado del lugar en que se halla la cosa (Terrassa), o el del domicilio del demandado (Barcelona).

TERCERO

En el motivo segundo se alega inadecuación del procedimiento seguido por violación del número primero (así parece deducirse del cuerpo del motivo porque en el enunciado resulta ininteligible) del art. 484 LEC 1881.

El motivo carece de consistencia alguna, y su solo planteamiento produce una cierta perplejidad. En la contestación a la demanda no se planteó ningún problema relacionado con la cuantía del pleito, por lo que en el acto de la comparecencia (f. 462) se rechazó por el juzgador la petición del demandado de que se siguiente el trámite del juicio de mayor cuantía, sin que por lo demás se haya formulado recurso, reclamación o protesta alguna. Curiosamente ahora en casación se aduce que el juicio a seguir no era el de menor cuantía porque la suma a que tiene derecho el actor es solo la de 31.527'25 pts. El contenido del motivo contradice los actos propios procesales, la doctrina de la litispendencia (la cuantía a tomar en cuenta es la inicial del pleito), y que, no resultando afectada la competencia objetiva, no produce indefensión el haberse seguido un procedimiento de mayores garantías procesales.

CUARTO

En el motivo tercero se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 1692.3º LEC 1882, y que el fallo de la Sentencia recurrida infringe el art. 359 de dicha Ley, incidiendo en incongruencia "extra petitum".

En el propio enunciado y en el cuerpo del motivo se plantean en síntesis las siguientes cuestiones: que en la Sentencia recurrida se determina que el dominio de la finca registral corresponde a los adquirentes sin manifestar a quienes y en que parte proporcional, máxime si se tiene en cuenta que no son parte; que nada se les debe a los ex-trabajadores de Tarrasa Industrial S.A.; que el actor Sr. Carlos Jesús dio el visto bueno a todas las actuaciones del Sr. Alfonso por lo que al demandarle actúa contra los actos propios; que las cantidades que se fijan en la sentencia recurrida a favor del Sr. Alfonso no se corresponden con lo realmente pagado y no representan ni el treinta por ciento de las cantidades pagadas por él para cancelar las cargas preferentes y anteriores a todo crédito y pagos de contribuciones y arbitrios durante más de veinticinco años, que fue satisfecho todo ello con el dinero del bolsillo del recurrente; que no se valoran documentos, se prescinde por completo de pruebas y se ignoran hechos, lo que produce indefensión al demandado; y que no se resuelven las excepciones planteadas en la contestación de la demanda de incompetencia de jurisdicción, falta de personalidad del actor, prescripción, litisconsorcio activo necesario y litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo no tiene fundamento alguno por lo que debe ser desestimado.

La congruencia, como reitera la doctrina de esta Sala, supone una adecuación del fallo de la Sentencia a las pretensiones de las partes, y el vicio procesal de la incongruencia se genera cuando hay una desarmonía, discordancia o falta de ajuste entre dichos dos elementos del juicio de comparación: lo pretendido por la partes y la parte dispositiva de la decisión. Y la incongruencia "extra petita" (como modalidad de dicho defecto procesal, junto a las de "ultra" y "citra") tiene lugar cuando la Sentencia se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado.

En contemplación de la doctrina anterior, no es de ver como los planteamientos fácticos -alegaciones- del motivo pueden servir de soporte al efecto jurídico aducido de incongruencia "extra petita". Y es más, ninguno de ellos, salvo el último, tiene nada que ver con la incongruencia, pues se suscitan cuestiones relativas a temas probatorios o de fondo, en todo caso ajenas a la correlación entre lo pedido -y debatido en el proceso- y lo concedido en la sentencia, sin que en modo alguno quepa efectuar en casación afirmaciones genéricas descalificadoras de la resolución recurrida como la de que "se ignoran hechos de capital importancia que producen indefensión", sin concreción, ni fundamento alguno. Por último, en cuanto a la alegación de que no se resolvieron las excepciones planteadas, -que pudiera hacer pensar en una supuesta incongruencia omisiva o "ex silentio"-, resulta inaceptable por las siguientes razones: porque la excepción de falta de personalidad (en realidad de legitimación "ad causam") y de falta de litisconsorcio activo necesario (también en realidad de "legitimatio ad causam") están ampliamente examinadas en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida; la de incompetencia de jurisdicción (en realidad falta de competencia territorial) quedó excluida de la "cognitio" judicial por el defectuoso planteamiento y consiguiente rechazo en resolución interlocutoria del Juzgado de 1ª Instancia dictada en el acto de la comparecencia del menor cuantía (f. 462), que no fue objeto de recurso o protesta alguna, ni posteriormente de adhesión a la apelación; en lo que atañe a la excepción de prescripción, además de que fue alegada de forma harto deficiente y confusa en el escrito de contestación (en donde se hace una alusión incomprensible a la Ley de RULEC 34/1984, de 6 de agosto, y una mera referencia al art. 1957 CC), y de que no se formuló adhesión a la apelación, en cualquier caso del contenido de los razonamientos de la Sentencia claramente se deduce su rechazo, aludiéndose de forma expresiva a la extintiva al razonarse en el fundamento sexto acerca del carácter insubsanable de la nulidad radical declarada; y, finalmente, respecto de la falta de litisconsorcio pasivo necesario resulta bastante con indicar que de los amplios razonamientos de la Sentencia recurrida claramente se deduce que se excluye su concurrencia, debiendo advertirse que esta Sala viene reiterando que el rechazo de las excepciones, objecciones y defensas formuladas por el demandado no requiere un examen individual y pormenorizado sino que es suficiente que resulte implícitamente del contenido del discurso judicial (Sentencias 12 diciembre 1998, 17 febrero, 31 mayo y 14 y 29 diciembre 1999, 19 febrero, 18 marzo, 18 abril y 14 y 23 octubre 2000, y 15 de octubre de 2001, entre otras), siempre y cuando resulte exteriorizada o claramente percibible la razón o fundamento que sirve de soporte a la respuesta desestimatoria. Lo importante es que se dé tratamiento a todas las cuestiones o puntos litigiosos -peticiones explícitas o implícitas de las partes que delimitan el "thema decidendi"- sometidos a consideración del órgano jurisdiccional, si bien conviene también observar que debe distinguirse lo que puede integrar incongruencia omisiva con lo que puede afectar a la motivación, que son dos conceptos diferentes.

QUINTO

En el cuarto y último motivo se invoca la excepción de prescripción.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores porque, aún haciendo abstracción de que la parte demandada aquí recurrente no formuló la excepción en el escrito de contestación con la mínima claridad exigible, y además es harto patente la contradicción en que incurre en el escrito del recurso de casación, toda vez que en los "antecedentes" se aduce la prescripción adquisitiva, y en cambio en el motivo se hace referencia a la extintiva del art. 1964 CC, en cualquier caso ninguna de las dos excepciones tiene fundamento. En cuanto a la usucapión basta con señalar que el art. 1957 CC relativo a la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes inmuebles no rige en Cataluña, en cuyo territorio debe estarse a la norma de derecho privativo del art. 342 de la Compilación. Y en cuanto a la prescripción extintiva no es aplicable el art. 1964 CC porque la acción básica ejercitada en la demanda de nulidad radical de un negocio jurídico es imprescriptible. Efectivamente, en primer lugar es de reiterar que la acción ejercitada se fundamenta en el art. 1459, números segundo y quinto, párrafo tercero, del Código Civil, que establecen la prohibición para los mandatarios y Abogados de adquirir por compra, por sí o por persona intermedia, aunque sea en subasta pública o judicial, -Sentencias 22 agosto 1907, 29 octubre 1964, 19 mayo y 8 septiembre 1998-, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados (mandatarios), o los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio (Abogados). En segundo lugar resulta incuestionable que la aplicación de la norma prohibitiva referida produce la nulidad radical del negocio (art. 6.3 CC). Así lo viene declarando la jurisprudencia de esta Sala que, en Sentencias de 27 mayo 1959, 11 junio 1966 y 19 mayo 1998, entre otras, se refiere al fundamento de orden moral de las prohibiciones que establece el artículo 1459 del Código, y que, por ello, su violación da lugar a la nulidad de pleno Derecho del acto o negocio celebrado. Y finalmente, resulta incuestionable que la nulidad radical o absoluta, a diferencia de la anulabilidad o nulidad relativa (art 1301) no es sanable por transcurso del tiempo, de conformidad con el principio "quod ad initium vitiosum est non potest tractu tempori convalescere" y constante jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, 20 diciembre 1975, 13 febrero 1985, 6 junio 1986, 6 febrero 1989, 14 noviembre 1991, 30 septiembre 1992, 23 julio 1993, 8 marzo y 15 junio 1994, 29 abril 1997 y 14 marzo y 5 junio 2000), en sintonía con el principio de "quod nullum est, nullum effectum producit".

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC 1881. Procede acordar la devolución del depósito constituido porque no era exigible, al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, de acuerdo con el art. 1703, párrafo primero, "a contrario sensu", de dicha Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar en representación procesal de Dn. Alfonso contra la Sentencia dictada por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 1996, en el Rollo 1006/94, dimanante del juicio de menor cuantía nº 943 de 1991 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de dicha Ciudad, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido. Publíquese esta resolución con arreglo a derechos, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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