SAP Alicante 319/2006, 7 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2006:2772
Número de Recurso316/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2006
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 316-223/06

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 69/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALCOY-1

SENTENCIA NÚM. 319/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a siete de septiembre de dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 69/05, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alcoy, sobre derecho de asociación, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Soledad, Doña Leonor y Doña Cecilia, representada por el Procurador Don Pedro Montes Torregrosa, con la dirección del Letrado Don Óscar García Esteban; y como apelada, la parte demandada, Asociación de San Jorge de Alcoy - Filà Navarros, representada por el Procurador Don Manuel Calvo Sebastiá, con la dirección del Letrado Don Roberto García Llorens.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 69/05 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alcoy, se dictó Sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD invocada por la entidad demandada, debo DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dª SONSOLES PASTOR CARBONELL, en representación de Dª Soledad, Dª Leonor Y Dª Cecilia, condenando a las demandantes al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 316-223/06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de examinar las alegaciones del recurso de apelación y al objeto de precisar el ámbito de este litigio, la Sala considera necesario efectuar una relación de hechos que han resultado probados:

  1. -) Entre los fines de la Asociación de San Jorge se encuentran los de: organizar anualmente en honor de San Jorge la tradicional Fiesta de Moros y Cristianos; conservar las tradiciones basadas en la gloriosa efemérides conmemorada, fomentando cuanto signifique espíritu festero y alcoyano y; la realización de actos culturales, educativos, cívicos y aquellos de interés general de naturaleza análoga. La Fiesta de Moros y Cristianos es organizada con plena autonomía por la Asociación de San Jorge, previa autorización, bajo los auspicios y con el tradicional apoyo moral y material del Excelentísimo Ayuntamiento de Alcoy, fiel intérprete del sentir del pueblo alcoyano (artículos 2 y 3 de los Estatutos de la Asociación de San Jorge, aportados como documento número 6 de la contestación). La relevancia pública de las Fiestas de Moros y Cristianos en el municipio de Alcoy fue reconocida por el mismo Presidente de la Asociación cuando afirmó que esa institución es la que organiza las fiestas patronales que son patrimonio de Alcoy.

  2. -) Para participar activamente en las Fiestas de Moros y Cristianos se exige la inscripción en una Filà (artículos 24, 33 y 52 de los Estatutos de la Asociación de San Jorge y declaración del Presidente de esa Asociación en el acto del juicio), lo que atribuye la condición de "fester".

  3. -) En el acto de la celebración del juicio se admitió por todas las partes como un hecho cierto que, aproximadamente, constaba en Alcoy el registro de entre 6.000 a 6.500 "festers" hombres y no más de 6 "festeres" mujeres.

  4. -) La Filà Navarros es una de las "filaes" del Bando Cristiano, carece de personalidad jurídica por ser "núcleo filial de la Asociación" de San Jorge, en la que está integrada auque goza de autonomía administrativa y rectora, correspondiendo el derecho y el deber de su representación legal a la Asociación de San Jorge (artículos 33 a 35 de los Estatutos de la Asociación de San Jorge).

  5. -) Para ingresar en una Filà se requiere ser presentado y admitido según el Reglamento de cada Filà y entre las atribuciones de la Junta General de la Filà se incluye la de admitir o denegar solicitudes de ingreso (artículos 57 y 65.1 de los Estatutos de la Asociación de San Jorge). En el Reglamento de Régimen Interno de la Filà Navarros (documento número 8 de la contestación) se dispone que una de las facultades de la Filà es "admitir y rechazar a sus integrantes" (artículo 6.2); una de las atribuciones de la Junta General de la Filà es "regular las condiciones de ingreso" (artículo 11.1) y entre los requisitos establecidos para ingresar como individuo en la Filà se exige "ser admitido por la Junta de la Filà" (artículo 35.c ).

  6. -) En la Filà Navarros no consta que se utilizara el procedimiento de admisión o ingreso de nuevos "festers" mediante su aprobación mediante votación de la Junta General salvo cuando solicitaron su ingreso en el año 1998 Doña Isabel y Doña Cristina, realizándose en ese caso una votación en conjunto para todos los aspirantes de ese año y no de manera individualizada para cada uno de los aspirantes (documento número 4 de la contestación y testifical de Don Rodolfo, Secretario de la Filà). También se acordó el sistema de admisión mediante votación en la Junta General cuando las tres demandantes solicitaron su ingreso según consta en el acta de la Junta de la Filà celebrada el día 20 de noviembre de 2004 (documento número 10 de la contestación), pero en esta ocasión se produjo una votación individualizada para cada uno de los aspirantes. Fuera de estos dos casos que son los únicos en los que consta la solicitud de ingreso de mujeres, no se ha utilizado en la Filà Navarros el procedimiento de aprobación mediante votación en Junta para la admisión de nuevos "festers" sino que bastaba simplemente la solicitud del aspirante y el aval de otros dos "festers".

  7. -) En la Junta General Extraordinaria de la Filà Navarros celebrada el día 20 de noviembre de 2004 cuyo objeto fue la "admisión de nuevos socios" se produjo antes de la votación la intervención de algunos asistentes que se referían a la participación de la mujer en las Fiestas de Moros y Cristianos de Alcoy. Sin realizar ninguna presentación formal de los aspirantes y conociendo los integrantes de la Junta solamente el nombre de aquellos, el resultado que arrojó la votación secreta fue la admisión de los veintiocho aspirantes hombres (todos los aspirantes hombres) y el rechazo de las tres aspirantes que eran mujeres (documento número 10 de la contestación) que son las demandantes en este litigio.

SEGUNDO

En la Sentencia de instancia se acogió la excepción de caducidad prevista en el artículo 40.3 de la ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación porque la impugnación judicial del acuerdo se produjo transcurridos cuarenta días desde la adopción del acuerdo de la Junta General de la Filà Navarros que rechazó el ingreso de las tres demandantes.

No fue acertado el planteamiento realizado por el Juzgador de instancia para decidir sobre la concurrencia de la excepción de caducidad pues para ello pasó a examinar el fondo del asunto y al concluir que el acuerdo impugnado no era nulo por no infringir norma alguna decidió estimar la excepción de caducidad.

La caducidad es una institución que constituye una condición o límite al ejercicio de un derecho subjetivo en el sentido de que éste debe ejercitarse tempestivamente y en tiempo oportuno. Si ha transcurrido el plazo legal de caducidad se produce la extinción del derecho que, a diferencia de la prescripción, el plazo no es susceptible de interrupción y puede ser acogida por el Juez aunque el interesado no la alegue. Por consiguiente, para decidir sobre la caducidad no debe resolverse previamente sobre el fondo del asunto porque aquélla es un presupuesto para el tempestivo ejercicio de un derecho articulado mediante una demanda judicial.

En el artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002 se distinguen dos tipos de impugnaciones judiciales frente a los acuerdos y actuaciones de una asociación: de un lado, en el apartado 2 se prevé la impugnación de acuerdos y actuaciones de las asociaciones que se estimen contrarios al ordenamiento jurídico para lo cual no se establece plazo alguno y; de otro lado, en el apartado 3 se prevé la impugnación de acuerdos y actuaciones de las asociaciones que se estimen contrarios a los Estatutos, en cuyo caso se establece el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de la adopción del acuerdo.

En el primero de los...

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