STS, 31 de Mayo de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:4093
Número de Recurso51/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación en Interés de Ley nº 51/2005, interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo seguido bajo el nº 121/2003, a instancias de Canarias Distribuciones Exclusivas, Cadiex, S.L contra liquidaciones por el Arbitrio sobre las Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias. (A.I.E.M).

Han comparecido, como parte recurridas, la entidad Canarias Distribuciones Exclusivas, Cadiex, S.L, representada por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, Sección Primera, con fecha 18 de Febrero de 2005, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva. "FALLAMOS: 1º.- Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Canarias Distribuciones Exclusivas Cadiex, S.L." contra las resoluciones del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, de 8 de Noviembre de 2002, que anulamos. 2º.- Reconocer el derecho de la recurrente a que le sean notificadas nuevamente las liquidaciones impugnadas en los cauces del presente recurso -todas- en las que se hará constar que contra las mismas cabe formular reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, con las demás indicaciones que en Derecho proceden. 3º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el Gobierno de Canarias interpuso recurso de casación en interés de ley, suplicando que se establezca como doctrina legal que "Corresponde a los órganos económicoadministrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias el conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos de aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias en concepto del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias"

TERCERO

Conferido traslado, para alegaciones a las partes recurridas, interesaron sentencia desestimatoria, habiendo informado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 29 de Mayo de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la entidad Canarias Distribuciones Exclusivas, Cadiex, S.L. (Cadiex, en adelante), formuló cuatro reclamaciones económico-administrativas, ante los órganos económicoadministrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias, frente a las liquidaciones números 59/02/3, 68/02/3, 99 y 167/02/3 y 134/02/03, del Arbitrio a la importación y entrega de mercancías, (AIEM) practicadas por el Administrador de Tributos a la Importación de las Palmas de Gran Canaria.

Dichas reclamaciones fueron desestimadas mediante resoluciones de la Consejeria de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, de 8 de Noviembre de 2002.

Contra las referidas desestimaciones, Cadiex interpuso recurso contencioso-administrativo, y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, estimó en parte el recurso declarando que la doctrina del Pleno del Tribunal Constitucional de 21 de Septiembre de 2004, que reconoce al Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Canarias, dependiente dela Secretaria de Estado de Hacienda, la competencia para conocer de las reclamaciones económico- administrativas que puedan plantearse con relación al arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias, es de aplicación al AIEM, con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, al resultar incompetente el órgano económico-administrativo autonómico, y con retroacción de actuaciones para que se notifiquen a la recurrente las liquidaciones recurridas con la indicación correcta del órgano competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas promovidas.

SEGUNDA

El Gobierno de Canarias alega en el recurso que la sentencia es errónea y gravemente dañosa para el interés general

  1. Es errónea, en cuanto extrapola y aplica al AIEM la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional para un impuesto ya derogado como es el APIC, cuya vigencia expiró el 31 de diciembre de 2001, y sobre el que versaba el recurso contencioso-administrativo en el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, olvidando que la regulación del APIC, sin ser absolutamente diferente, sí es distinta a la del AIEM respecto de la cual el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado, y resultando ésta plenamente conforme a derecho, dado que el artículo 90 de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la nueva redacción dada por el artículo once, primero, de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de manera explícita reconoce en materia del AIEM la competencia a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias en orden a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Arbitrio, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, lo que reitera la disposición adicional décima , apartado cuatro, de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en la nueva redacción dada por la Ley 62/03, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social al establecer que "será reclamable en vía económico-administrativas de la Comunidad Autónoma de Canarias la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la Comunidad autónoma respecto a los tributos derivados del Régimen económico y fiscal de Canarias", entre los que se encuentra el AIEM.

    Por otra parte, considera que la competencia del Consejero de Economía y Hacienda para conocer de las reclamaciones económico-administrativas relativas a los tributos integrantes del Régimen Económico Fiscal de Canarias, entre las que se incluye las dirigidas a impugnar liquidaciones derivadas de actos de inspección relativos al AIEM, se deriva de las previsiones legales contenidas en la Disposición Adicional Tercera de la Constitución Española, Cuarta de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, artículos 46 y 32.14 del Estatuto de Autonomía de Canarias, artículos 62, 90 y Disposición Adicional Décima , apartado cuatro, de la Ley 20/1991, y disposición transitoria decimotercera de la Ley 7/1984, de 11 de Diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias .

    Finalmente señala que asimismo es errónea la anulación de la notificación de las liquidaciones impugnadas que realiza la sentencia dictada, al interpretar y aplicar incorrectamente el art. 125 de la Ley General Tributaria, porque, aunque se admitiera a efectos puramente dialécticos que la notificación de la liquidación del AIEM tuviera algún defecto en la notificación, debe considerase ese defecto convalidado al interponerse la reclamación.

  2. Resulta gravemente dañosa para el interés general, no sólo desde un punto de vista cualitativo por no aplicar los preceptos normativos vigentes en el momento de resolver y no atender a las diferencias entre el APIC y el AIEM, en vigor desde el 1 de Enero de 2002, sino también cuantitativamente por la eventualidad de su reiteración en ulteriores supuestos en los que, impugnándose los actos de aplicación de los tributos del REF, se resuelva anulando las resoluciones económico-administrativas y retrotrayendo las actuaciones al momento de la notificación de la liquidación.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso, por entender que la verdadera naturaleza de la cuestión planteada es la propia de un conflicto de competencias entre el Estado y Canarias y no la propia de un recurso de casación en interés de la ley, ya que lo que plantea la recurrente consiste en determinar si corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos estatales o a los canarios la competencia para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de liquidación del AIEM.

Además, argumenta la ausencia de grave daño para el interés general, ya que a éste le es indiferente cuál de los Tribunales Económico-Administrativos en conflicto resuelva las reclamaciones interpuestas en materia de AIEM, no pudiendo ser confundido el interés general con el interés particular de un órgano de la Administración autonómica recurrente, defendiendo, finalmente, la identidad de naturaleza entre el APIC y el AIEM, y la aplicabilidad de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 21 de Septiembre de 2004 al presente caso, considerando irrelevantes los art. 11.1 de la Ley 24/2001 y 12.1.12 de la Ley 62/2003, al ser normas posteriores que no forman parte de la doctrina de la sentencia impugnada.

También la representación de Cadiex interesó la desestimación, por entender que la doctrina del Tribunal Constitucional para el Arbitrio sobre Producción e Importación en Canarias (APIC) es directamente aplicable al AIEM, por tratarse de un tributo de idéntica titularidad (Estado), naturaleza y creado en sustitución por la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, siendo asimismo idéntica la redacción dada por esta Ley al art. 90, sin que resulte aplicable por su ámbito temporal, la disposición adicional décima , apartado cuarto de la Ley 20/1991 (art. 12, primero, doce,), de la Ley 62/03 de 30 de diciembre, al haber entrado en vigor el 1 de Enero de 2004 .

Finalmente, el Fiscal si bien respecto del requisito del grave daño al interés general, entendido en el sentido general de posible repetición de supuestos iguales al resuelto por la sentencia cuestionada, estima que concurriría en los términos explicitados por el recurrente, coincide, en cambio, con el criterio expuesto por el Abogado del Estado, que niega el carácter erróneo de la doctrina sentada por la sentencia.

CUARTO

El recurso de casación en interés de la Ley se dirige a establecer, rectificando en su caso la sentencia errónea y dañosa de la Sala de instancia, la concreta doctrina legal, con efectos "pro futuro" y en salvaguarda de ulteriores y eventuales erróneas interpretaciones de la norma o normas aplicables.

En el caso presente, la cuestión a resolver consiste en determinar si corresponde al Tribunal EconómicoAdministrativo Regional estatal o a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma Canaria la competencia para resolver las reclamaciones de esta naturaleza frente a actos de aplicación y de imposición de sanciones tributarias que realice la Comunidad Autónoma en concepto del AIEM, teniendo en cuenta la normativa existente en el año 2002, lo que supone interpretar el art.90.1 de la Ley 20/1991, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley que creó este Impuesto, en sustitución del antiguo Arbitrio a la Producción e Importación en las Islas Canarias, que le precedió. (Ley 24/2001, de 237 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social) que preveía que la gestión, liquidación, recaudación e inspección del arbitrio, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponderán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sin embargo, nos encontramos que esta normativa ha sido modificada por la disposición adicional décima , cuatro, de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, según redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que de forma terminante establece ahora que "será reclamable en vía económico-administrativa ante los órganos económico- ádministrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la Comunidad Autónoma respecto a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias", dándose asimismo la circunstancia que la Ley 9/06, de 11 de Diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, contempla la reclamación económico-administrativa también en estos casos ante los órganos de la Comunidad Autónoma.

En esta situación, no cabe aceptar que concurra el requisito del grave daño, entendido como posibilidad de repetición en el futuro de sentencias iguales, toda vez que la resolución de la Sala de instancia se basa en la aplicación e interpretación de un precepto, que en el momento actual aparece modificado por la disposición adicional décima , cuatro, de la Ley 20/91, según redacción dada por la Ley 62/2003, por lo que no se produciría el efecto multiplicador de persistencia en el futuro de una doctrina errónea.

En definitiva, si la interpretación que se nos pide, en sustitución de la que mantiene la sentencia recurrida, se refiere a un precepto que ha sido modificado por otro nuevo texto, y el riesgo para el futuro de una doctrina eventualmente errónea sólo podía considerarse susceptible de proyección para casos en los que resultase de aplicación la antigua normativa, todavía no resueltos definitivamente, sin que en el recurso se especifique de modo expreso y concreto la incidencia real de la doctrina que se pretende, procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de Casación en interés de ley, interpuesto por el Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 18 de Febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en el recurso contencioso -administrativo 121/2003, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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