STS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:567
Número de Recurso1753/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1753/2014 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la Sentencia de 20 de febrero de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede de A Coruña , en el recurso ordinario 4388/2013 contra la Resolución de 15 de marzo de 2013 del Instituto Social de la Marina. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en representación de don Arsenio , don Esteban , don Jon , don Rodrigo , don Jesús María , don Bienvenido y doña Elvira , asistidos de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede de A Coruña, se interpuso el recurso contencioso-administrativo 4388/2013 contra la Resolución de 15 de marzo de 2013 del Instituto Social de la Marina por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 16 de noviembre de 2012 de la Dirección Provincial en Lugo de dicho Instituto, que desestimó la solicitud de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 20 de febrero de 2014 cuyo Fallo dice literalmente:

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bienvenido , D. Arsenio , D. Rodrigo , D. Jesús María , D. Jon , D. Esteban y Dª. Elvira contra la Resolución de 15-3-2013 del Instituto Social de la Marina por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por los actores contra otra de 16-11-2012 de la Dirección Provincial en Lugo de dicho Instituto, que desestimó su solicitud de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, y anulamos dichos actos por ser contrarios a derecho, declarando el de los actores a figurar encuadrados en dicho régimen especial, como estibadores portuarios, en los períodos referidos en el segundo fundamento de esta sentencia. Se imponen a la Administración demandada, con el límite antes indicado, las costas del recurso

.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Galicia, sede de A Coruña, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 9 de abril de 2014 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en esencia, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre y de la Ley 24/1972, de 21 de junio, por la que se regula el Régimen Especial de Trabajadores del Mar; el Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques; el Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución del anterior; la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, que regula el régimen económico y la prestación de servicios en los puertos de interés general, el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre; el III Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario y el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 60 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre inscripciones de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores de la Seguridad Social en relación con el artículo 35.1.1º del mismo texto legal .

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014 se tuvo por personada recurridos a los demandantes en la instancia y por providencia de 9 de octubre de 2014, la Sección Primera de esta Sala, se admitió a trámite el recurso.

SEXTO

Dentro de plazo, los recurridos formalizaron su escrito de oposición, lo que realizó la procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en representación de don Arsenio , don Esteban , don Jon , don Rodrigo , don Jesús María , don Bienvenido y doña Elvira ; solicitando que, con inadmisión del motivo de impugnación segundo, y en cualquier caso con íntegra desestimación de los dos motivos deducidos en el citado recurso de casación, se declare no haber lugar al recurso interpuesto con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 18 de diciembre de 2015 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 9 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia anuló las resoluciones del Instituto Social de la Marina reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia por las que se denegó a los recurrentes, trabajadores de la empresa ALCOA o de otras empresas, su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Tal denegación se basó en que la empresa para la que trabajan los demandantes se dedica a la industria química y la fabricación de aluminio, no es una empresa estibadora ni cuenta con la licencia de manipulación de mercancías ni de autoprestación; además tampoco es prestadora del servicio portuario de manipulación de mercancías según el artículo 130.3.j) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante .

SEGUNDO

La Sentencia estimó la demanda con base en los siguientes razonamientos:

  1. Parte de un hecho no cuestionado y es que los demandantes en la instancia vinieron realizando labores de amarre y desamarre de buques, carga y descarga en ellos de bauxita, cok, alúmina y líquidos, manejando las grúas y otros elementos con los que se realizan. Al respecto -señala la sentencia- "no se pone en duda"por la Administración que esas labores las lleven a cabo los allí demandantes.

  2. Aplica una jurisprudencia consolidada según la cual es la naturaleza del trabajo realizado y no la de la empresa que contrata a los trabajadores lo que determina la procedencia de la inclusión en ese régimen especial.

  3. Los trabajos ejecutados por los demandantes se ajustan a los supuestos previstos en el texto refundido del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar ya citado [ artículo 2.a)] y en el artículo 85.1.2 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

  4. Las hipotéticas ilegalidades cometidas por otro o toleradas por quien debe evitarlas no pueden perjudicar un derecho que la ley concede al trabajador en virtud de otros criterios o títulos.

  5. Rechaza que solo pueden integrarse en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar los trabajadores que mantengan una relación laboral especial con una sociedad estatal de estiba, o que, cedidos por esta a una empresa estibadora, mantengan con ella una relación laboral común, teniendo suspendida la especial con aquella sociedad.

  6. Que lo defendido por la Administración sea para evitar el intrusismo en una ocupación especializada y peligrosa, y que el sistema busque la formación profesional continuada de los trabajadores para que desempeñen sus funciones con la máxima garantía de profesionalidad, nada tiene que ver con la situación de los actores que llevan varios años realizando de forma continuada las mismas labores de estiba y desestiba.

  7. El artículo 130.3.j) y concordantes de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , alejan « toda duda sobre la formación profesional de trabajadores como los actores ».

TERCERO

En cuanto al primer motivo de casación, reseñado en el Antecedente de Hecho Cuarto.1 de esta Sentencia, la Administración recurrente insiste en lo alegado en la instancia: que la empresa ALCOA no es una empresa estibadora, ni pública ni privada, sino titular de una concesión portuaria con destino a su industria con lo que sus trabajadores no pueden ser estibadores portuarios pese a que las tareas que realizan sean análogas a las que realizan los estibadores. Admite cuál es el estado de la jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Social como de esta Sala de lo Contencioso Administrativo y vuelve a su argumento central: no pueden considerarse estibadores, luego no son encuadrables en el Régimen Especial, aquellos que no prestan servicios para una empresa pública o privada que tenga por objeto la estiba y desestiba.

CUARTO

Conforme a lo expuesto se desestima este motivo de casación. Como bien saben las partes, en especial la recurrente, para el encuadramiento de trabajadores en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar la jurisprudencia de esta Sala considera que lo esencial para determinar esa inclusión respecto de las labores de estiba y desestiba, es que el trabajador haya realizado efectivamente tales funciones atendidas las características propias de este tipo de trabajo. Lo determinante es la naturaleza del trabajo desempeñado, el dato objetivo de la dedicación, el contenido funcional de las labores desarrolladas y no la condición de la relación laboral que une al trabajador con la empresa ni la naturaleza de estas, pública o privada.

QUINTO

Conforme al criterio de ir al concreto cometido del trabajador, esta Sala ha conocido de diversos supuestos que no son del caso referidos, por ejemplo, a jefes de operaciones de estiba y desestiba, controladores/clasificadores, operarios en operaciones de carga, descarga y transbordo mediante tubería, capataces, etc. Ahora lo relevante es que en la Sentencia de instancia se parte de un hecho que se tiene por probado y que no fue cuestionado por la Administración, hecho respecto del cual la Sentencia aplica esa jurisprudencia consolidada.

SEXTO

En el segundo motivo de casación la Administración ataca la Sentencia de instancia en cuanto a los efectos del encuadramiento, cuestión esta de especial relevancia y que se planteó de forma subsidiaria en la instancia para el caso de accederse al encuadramiento. Respecto del mismo debe significarse que la parte recurrida plantea que se inadmita por su defectuosa preparación ya que en el escrito de preparación no se anunció la infracción que se denuncia con este segundo motivo, pues la Administración se centró en exclusiva en la improcedencia del encuadramiento por las razones antes expuestas.

SÉPTIMO

Procede inadmitir este segundo motivo pues es doctrina de esta Sala que se incurre en una defectuosa preparación de la casación a tenor del artículo 93.2.a) de la LJCA cuando quien recurre no anuncia, aun sucintamente, una infracción al tiempo de preparar el recurso (por todos, cf. Autos de 14 de octubre de 2010 y de 17 de mayo de 2012, recursos de casación 951/2010 y 5833/2011 a los que puede añadirse la Sentencia de 20 de julio de 2012, recurso de casación 1320/2009 ). Se ha desatendido, por tanto, la carga de indicar o anunciar en fase de preparación uno de los motivos en que se fundará el recurso con indicación -insistimos, aun sucintamente- de los preceptos infringidos, lo que se concretará y desarrollará en el escrito de interposición.

OCTAVO

Al desestimarse el recurso de casación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente; y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales por todos los conceptos, no podrán exceder de 3.000 euros.

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la Sentencia de 20 de febrero de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede de A Coruña, en el recurso contencioso-administrativo 4388/2013 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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