STSJ Andalucía 3388/2020, 3 de Noviembre de 2020

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2020:14855
Número de Recurso720/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3388/2020
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sede Granada

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO ORDINARIO NÚM. 720/2017

SENTENCIA NÚM. 3388 DE 2.020

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Antonio C. Videras Noguera

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Antonio M. de la Oliva Vázquez

En la ciudad de Granada a tres de noviembre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el recurso ordinario número 720/2017 seguido a instancia de la procuradora doña Rosa María López Maldonado, en nombre representación de don Montserrat, asistido de la letrada doña Rosa López Maldonado.

Es parte demandada el Instituto Social de la Marina, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Pastora Durán Campos.

La cuantía del pleito es indeterminada.

Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de mayo de 2017 - dictada por la Subdirectora General de la Seguridad Social- desestimatoria del recurso de alzada frente resolución de 18 de enero de 2018, que desestima la petición del recurrente de cambio de encuadramiento al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en lugar de estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar a la Sala la nulidad de la resolución impugnada "y se declare el derecho de recurrente a f‌igurar af‌iliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, desde el inicio de las cotizaciones efectuadas por ENDESA GENERACION S.A. (y sus anteriores denominaciones), con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, incluyendo la aplicación del coef‌iciente reducto".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la letrada de la administración solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo y la conformidad a derecho de la resolución recurrida; subsidiariamente, para el supuesto de considerarse procedente el nuevo encuadramiento, se f‌ije como fecha de efectos, de conformidad con el artículo 60 del RD 84/1996 de 26 de enero, el día de la presentación de su solicitud de cambio de encuadramiento.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

Por providencia de fecha 16/09/2020 la Sección 1ª remitió el pleito a esta Sección 3ª, competente según las normas de reparto. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 8 de mayo de 2017 - dictada por la Subdirectora General de la Seguridad Social- desestimatoria del recurso de alzada frente resolución de 18 de enero de 2018, que desestima la petición del recurrente de cambio de encuadramiento al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en lugar de estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social. La razón por la que deniega la condición de estibador es no quedar acreditado que las tareas realizadas por el recurrente sean las propias de estibador portuario, y que la empresa para la que ha prestado esos servicios ( ENDESA GENERACIÓN SA - carece de la preceptiva autorización para la prestación de servicio portuario de manipulación de mercancías.

La parte recurrente señala infracción legal y de doctrina jurisprudencial, según la cual lo fundamental no es el tipo de empresa para la que se trabaja, sino que los trabajos realmente desempeñados sean de manipulación de mercancías, como ocurre en este caso que el recurrente realizaba actividades de operación y mantenimiento de la Terminal Portuaria de Carboneras para la empresa ENDESA.

La administración demandada opone que no concurre el requisito exigido en el artículo 3 h) de la ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladores de la protección social de los trabajadores del sector marítimo pesquero; esto es, que dichos estibadores portuarios desarrollan las actividades "Como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías". En este caso, alega, la empresa del recurrente no está en posesión de la preceptiva licencia.

SEGUNDO

La cuestión jurídica controvertida ha sido resuelta por este tribunal en sentencias precedentes. "La aplicación de los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina nos impone adoptar idéntica solución, al no constar en este recurso argumentos nuevos y distintos ". Así lo dijo el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de julio de 2018 dictada por la Sección 3ª de su Sala Tercera en recurso nº 4965/2017, (ROJ: STS 2977/2018

- ECLI:ES:TS:2018:2977), de modo que procede trascribir nuestra anterior Sentencia en lo que sea trasladable para que así forme parte de la presente.

Nos referimos en concreto a la Sentencia del 28 de junio de 2019 dictada por esta Sección 3ª en recurso nº 290/2018 (ROJ: STSJ AND 10515/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:10515), que a su vez hacía transcripción de otra anterior dictada el 6 de marzo de 2018 por la Sección 2ª en el recurso nº 19/2016, (ROJ: STSJ AND 2074/2018 -ECLI:ES:TSJAND:2018:2074), Se dijo así en su FD Tercero:

"La cuestión objeto de la presente litis estriba en la determinación de si procede la af‌iliación en el Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específ‌ico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada.

Establece el art 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, que aprobó el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores del Mar (REM), que están comprendidos en dicho régimen los trabajadores "por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes.....trabajo de estibadores portuarios".

Interpretando dicha norma, la jurisprudencia, entre otras en las STS (4ª) de 27 de julio de 2005 (Rec. 2950/2004 ), 25 de septiembre de 2007 (Rec. 152/206 ) y 19 de junio de 2009 (Rec 3233/2008 ) af‌irma que:

a.- Lo "determinante para la af‌iliación el Régimen Especial, y dentro del mismo, para el encuadramiento específ‌ico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une [a los trabajadores] con sus respectivas empresas, ni la naturaleza de estas pública o privada".

b.- No todos los empleados de las empresas privadas, que se dedican a la actividad de carga y descarga de buques, deben ser encuadrados en el REM, pues "tal exigencia únicamente es aplicable a los trabajadores de tales empresas que trabajan en ellas como estibadores portuarios, llevando a cabo los trabajos propios de los mismos", de modo que los trabajadores de la misma empresa que realizan actividades de estiba serán encuadrados en el REM, mientras que los que...

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