STS, 10 de Junio de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3239/1992
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la empresa RIVIERE, S.A. se promovió juicio ejecutivo contra COMERCIAL LAS COLUMNAS, S.A., por impago de letras de cambio aceptadas por esta última, cuya tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 13, Sección 1ª, Ejecutivo 1149/91, de Barcelona.

SEGUNDO

COMERCIAL LAS COLUMNAS, S.A. promovió cuestión de competencia por inhibitoria, que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO

Seguida la tramitación de la cuestión de competencia por inhibitoria por los trámites legales, el Juzgado requerido de inhibición no la aceptó, e insistiendo en la inhibitoria el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Las Palmas de Gran Canaria, se han elevado las actuaciones ante esta Sala del Tribunal Supremo para que adopte la resolución que corresponda, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Ha comparecido ante esta Sala COMERCIAL RIVIERE, S.A.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, este lo devolvió con el siguiente dictamen: "dice que procede resolver la cuestión planteada a favor del primero de los Juzgados, esto es, a favor del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. En la fecha del planteamiento del conflicto, el art. 11439 de la LEC establecía como fueron preferente aquel que las partes hubieran elegido a través de la sumisión expresa.

  2. En todas las letras aportadas como título de ejecución se hace constar expresamente en el acepto como fueron el del librador, en el caso de autos, el correspondiente juzgado de Barcelona.

  3. Es reiterada la doctrina de la Sala que concede validez a la sumisión expresada en el acepto de las letras de cambio, siendo de citar en este sentido las sentencias de 31 de marzo y 12 de mayo de 1987, 10 de junio y 14 de noviembre de 1988 y 17 de marzo de 1993.

  4. La sentencia de 2 de abril de 1992 citado como definitiva por el Juzgado que requiere de inhibición, no generaliza sobre la sumisión estampada en una letra de cambio, en el acepto de la misma, sino que la rechaza en el caso concreto por carecer de la suficiente precisión y, sobre todo por la circunstancia de que en la única letra protestada no figura dicha cláusula de sumisión, sin perjuicio de que "ex orbita cordi" haga una fugaz referencia a que la fórmula "fuero del librador" pueda contrariar el principio de seguridad jurídica".

SEXTO

Señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Las letras de cambio impugnadas y que sirven de título de ejecución a la actora contra la demandada, llevando todas ellas la indicación, antes de la firma de la demanda y aceptante, "Acepto pago, fecha, cantidad, vencimiento, domicilio y fuero del librador". Esta aceptación del "fuero del librador" es manifestación inequívoca de sumisión expresa de la aceptante. Por otra parte, las repetidas cambiales fueron libradas y aceptadas con fecha muy anterior a la vigencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, que reformó el art. 1439 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 13, Sección 1ª, que conocerá y juzgará del juicio ejecutivo 1149/91, interpuesto por RIVIERE, S.A. contra COMERCIAL LAS COLUMNAS, S.A. Remítase las actuaciones a sus Juzgados de procedencia con testimonio de esta resolución. No hay motivos para la imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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