STS, 30 de Enero de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:1571
Número de Recurso4028/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación del ORGANISMO DE GESTION RECAUDATORIA DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, contra la sentencia de 11 de julio de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 742/05, interpuesto frente a la sentencia de 27 de enero de 2.005 dictada en autos 882/04 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena seguidos a instancia de D. Diego contra el Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena, sobre derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Diego representada por el Letrado

D. Pedro Pablo Romo Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Diego contra el Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena debo de condenar y condeno al Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena a reconocer como la antigüedad de la parte actora en el organismo demandado la de 10 de mayo de 1.979, al tiempo que debo de condenar y condeno al referido organismo a reconocer a la actora el derecho al perfeccionamiento del 8º trienio en fecha 10 de mayo de 2003, y abonarle en tal concepto, la cantidad 45,77 euros mensuales desde julio de 2003".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, D. Diego

, ha venido prestando servicios para la Empresa 'Santiago Laiz Vivo' con categoría profesional de 'Auxiliar de Recaudación' desde el 10 de mayo de 1.979, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha ésta en que fue subrogado por el Organismo de Gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena.- 2º.- La relación laboral entre la parte actora y la empresa 'Santiago Laiz Vivo' se inició en virtud de un contrato temporal suscrito en fecha 10 de mayo de 1.979, el cual finalizó en fecha 8 de mayo de 1.981.- 3º.- Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 1.981, se suscribió un nuevo contrato entre la empresa 'Santiago Laiz Vivo' y la parte actora, el cual se mantiene vigente.- 4º.- En fecha 31 de diciembre de 2000 el Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena se subrogó en los derechos y obligaciones de la empresa 'Santiago Laiz Vivo'.- 5º.- La parte actora tiene en nómina reconocida una antigüedad de 18 de mayo de 1.981.- 6º.- La parte actora interpone la presente demanda al objeto de que se reconozca que la antigüedad del demandante en el organismo demandado es de 10 de mayo de 1.979, y en consecuencia, le sea reconocido al demandante el derecho al perfeccionamiento de un 8º trienio en fecha 10 de mayo de 2003, condenando al referido organismo a abonar a la parte actora en tal concepto la cantidad de 45,77 euros mensuales con efectos retroactivos en un año a la fecha de la reclamación previa.- 8º.- La parte actora interpuso reclamación previa en fecha 22 de julio de 2004, siendo desestimada por el organismo demandado en fecha 6 de agosto de 2004.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 11 de julio de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto pro ORGANISMO AUTONOMO DE GESTION Y RECAUDACION DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 25 de enero de 2005, dictada en proceso número 882/05, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Diego frente ORGANISMO AUTONOMO DE GESTION Y RECAUDACION DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales, fijándose en 200 euros el importe e los honorarios del letrado de la parte contraria".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de octubre de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 28 de junio de

2.001 y la infracción de lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de febrero de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Diego, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de enero de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones el trabajador reclamó del "Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria de Cartagena" el derecho a la perfección del 8º trienio y a percibir la cantidad mensual de 45,77 euros sumada a la realmente percibida en concepto de antigüedad y además se condene a la demandada a abonarle el total de 549,28 euros en concepto de atrasos retroactivos de un año desde la presentación de la reclamación previa. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cartagena se dictó sentencia el 27 de enero de 2.005, reconociendo al demandante una antigüedad de 10 de mayo de 1.979, así como el perfeccionamiento del octavo trienio desde el 10 de mayo de 2.003 y a abonarle en tal concepto la cantidad mensual de 45,77 euros desde julio de 2.003. Interpuesto recurso de suplicación por el Organismo demandado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, dictó sentencia el 11 de julio de 2.005 desestimando el recurso.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia ha interpuesto ahora el "Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria de Cartagena" el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de junio de 2.001 (Rec. 31/2001).

Tal y como se desprende de las actuaciones, es evidente que la cuantía del presente litigio no alcanza el tope mínimo de 1.803,04 euros, que el artículo 189-1-b) de la LPL exige para que pueda interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. Por esa razón, mediante providencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que pudiera existir nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, alegando sustancialmente el Organismo recurrente a este respecto que el pleito no reviste un contenido exclusivamente cuantitativo, sino de reconocimiento de un derecho, por lo que no existen fundamentos para decretar la nulidad. En consecuencia, debía seguirse con la tramitación del recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal informó que concurre causa de nulidad de las actuaciones por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso que ha dado lugar a la sentencia impugnada, puesto que la demanda, a los efectos del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se reconduce a una reclamación cuantitativa que en ningún caso supera los 1.803,04 euros, por lo que procedería declarar la nulidad de actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

En consecuencia, la primera cuestión que ha de abordarse ahora, es la que se refiere a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso. Y a tal fin, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ya ha examinado y resuelto esta misma cuestión en sus sentencia de 14 de diciembre de

2.006 (recurso 3577/2005) y 19 de diciembre de 2.006 (recurso 3451/05). En la primera de ellas, con la misma sentencia de contraste y el mismo demandado, con cita de la también Sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2006 (recurso 4004/2004 ), en la que se resolvió también un asunto prácticamente igual al presente, se razona lo siguiente :

"1.- Es evidente en el presente caso que la cuantía (311,76 euros) no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación, sin que tales efectos podamos tomar en cuenta la petición de condena de futuro que se contiene en la demanda, ya que ello depende de contingencias futuras no previsibles en el momento presente, por otra parte, se trata de una cuestión de orden público que la Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción.

  1. - Tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto.

  2. - No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso nº 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: "Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99), 5-10-01 (Rec.- 4404/00), 17-5-03 (Rec.- 4039/01), 21-1-04 (Rec.- 4951/02) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04 ) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad".

    Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias).

  3. - En este supuesto el interés tutelable se centra en la reclamación económica correspondiente al sexto trienio, a cuyo efecto resulta instrumental la fijación de otra antigüedad distinta que posibilite su cómputo."

CUARTO

Como también recuerda la Sala en su sentencia de 7 de junio de 2006 (rec. 2611/2004 ), dictada en recurso similar, con cita de las de 17 de mayo de 2005 (rec. 623/2003) y 24 de noviembre de 2005 (rec. 3786/2004), "esta falta de competencia no se supera por "el hecho de que con carácter previo a la demanda de condena y en el mismo suplico se pidiera la declaración de reconocimiento de un determinado complemento en cuanto que el reconocimiento del mismo se traduce en una cantidad anual que no supera el límite para acceder al recurso, según el criterio de cómputo seguido por una reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 27 de noviembre de 2002 y 9 de diciembre de 2002, entre otras muchas)". En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2.007 (recurso 3578/2005 ).

QUINTO

Aplicando al presente caso la anterior doctrina, a la vista de que ni el importe del trienio reclamado -45,77 euros- ni tampoco su cómputo anual supera el mínimo ya señalado de 1803'04 euros, no habiéndose hecho referencia en momento alguno, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, sin que conste tampoco la existencia de datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, procede que esta Sala anule de oficio la sentencia recurrida, por falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, y declare la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cartagena en fecha 27 de enero de

2.005, sin que proceda la imposición de costas (artículo 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia dictada el 11 de julio de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en el recurso núm. 742/2005 . Y declaramos la firmeza, desde el momento en que fue dictada, de la sentencia de 27 de enero de 2.005 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cartagena, recaída a los autos 882/2004, en virtud de demanda formulada por DON Diego, sobre reclamación de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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