ATS 73/2019, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:14249A
Número de Recurso2974/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución73/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 73/2019

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2974/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2974/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 73/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 1 de marzo de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 92/2018 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 382/2017, en la que se condenaba a Laureano como autor responsable de un delito de robo con fuerza en local abierto al público de los arts. 237 , 238 y 241 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; así como autor responsable de un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa a razón de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Todo ello, además del abono de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Laureano deberá indemnizar a Luciano en la cantidad de 205 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Laureano , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 19 de junio de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, actuando en nombre y representación de Laureano , con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Afirma el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin que exista prueba de cargo bastante para fundar su participación en los hechos y sin tener en consideración las alegaciones vertidas por la defensa en justificación de las pruebas que lo inculpan. No existen testigos directos de los hechos y el análisis de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia no responde a la lógica, pues de los hechos probados resulta posible que él no haya participado en delito alguno y ante la duda, por disposición del principio de "in dubio pro reo", no debió ser condenado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim ., sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que el día 28 de marzo de 2016, sobre las 16:53 horas, Laureano entró en la lavandería "Wash Up", situada en la calle Laredo de los Almendros nº 40 de Madrid, propiedad de Patricio , y tras estar durante un minuto vigilando y comprobar que no había nadie, abandonó la lavandería sin realizar actividad alguna.

    Posteriormente volvió, sobre las 18:18 horas, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, arrancó de la pared donde estaba anclada la caja de cambios que contenía en su interior 500 euros, causando desperfectos tasados pericialmente en 160 euros.

    El día 7 de julio de 2016, entre las 12:00 y las 12:10 horas, Laureano se dirigió a la furgoneta con matrícula ....-MZW , propiedad de la empresa HADESCAN, que había dejado aparcada y cerrada su conductor, Luciano , en la calle Venancio Martín de Madrid, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, bajó con las manos hasta la mitad la ventanilla delantera derecha sin fracturar su mecanismo y consiguió acceder a su interior, donde cogió de una mochila propiedad de Teodulfo su cartera que, además de su documentación personal, contenía 150 euros en efectivo, habiendo sido tasada pericialmente la cartera y su contenido en 55 euros.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    La parte recurrente, conforme a su argumentación, no parece combatir la realidad de los robos enjuiciados. Se ceñía, por lo tanto, el debate procesal a la concreta acreditación de su participación en los mismos.

    El Tribunal sentenciador destaca en su fundamento jurídico segundo el contenido incriminatorio de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la lavandería, donde se ve al acusado arrancando de la pared la caja registradora, y se rechazan las alegaciones de la defensa en atención a que, si bien en dicha secuencia éste lleva una capucha que impide que se le vea la cara, en un momento determinado sí mira a la cámara y se le ve la cara. Y, en todo caso, porque fueron igualmente visionadas las imágenes correspondientes a su primera visita al establecimiento cuando a las 16:54 inspecciona la misma y lo hace con el rostro descubierto, no albergándose duda alguna de que se trata de la misma persona. Y es que no ya sólo coincide su altura sino también la ropa (zapatillas negras Nike, pantalón de chándal negro con unas letras en la pierna izquierda, camiseta negra con letras blancas y cazadora), es decir, en ambos casos se trata de la persona del acusado cuya cara se ve con nitidez en la grabación de la cámara de seguridad.

    A su vez, respecto de los hechos sucedidos el 7 de julio de 2016, la Audiencia señala en su fundamento jurídico tercero que la prueba de cargo es también inequívoca, consistiendo en la huella de sus manos que aparecieron en la ventanilla de la furgoneta que había sido bajada hasta la mitad sin fracturar su mecanismo de funcionamiento. Prueba objetiva y científica que fue adecuadamente valorada y sometida a contradicción en el plenario, a través de la declaración de los agentes de policía que llevaron a cabo la inspección ocular de la furgoneta, para concluir su condición de prueba de cargo sólida y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado al responder, por su ubicación, al mecanismo empleado para la sustracción.

    También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia analizó con detalle la suficiencia de las pruebas practicadas y su aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y, en definitiva, comparte dicha inferencia, al considerar, respecto del robo, que las mismas grabaciones, junto con las testificales de los agentes de policía que identificaron a éste a través de las grabaciones y que igualmente depusieron en el plenario, fueron valoradas de forma racional, completa y no arbitraria. No advierte tacha alguna en la identificación que se efectúa por la Sala de instancia en consideración a la visión de su rostro, a su altura y a la mismidad de toda la ropa que llevaba el acusado en ambos momentos en que acude a la lavandería así vestido, avalando el juicio de inferencia que conduce a afirmar, al margen de la identificación de su rostro, que es una y la misma persona quien, en un lapso de tiempo de poco más de una hora, acude a la misma lavandería, poco o nada concurrida, vestida exactamente con las mismas prendas de ropa.

    Por lo demás, en cuanto al hurto, también se estima lógica la inferencia realizada por la Audiencia, dada la posición y ubicación de las huellas palmares, reveladoras del proceder de quien trata de forzar la ventanilla de un vehículo en la forma descrita en el factum, y sin explicación alternativa por parte de la defensa a propósito de por qué pudieron aparecer allí sus huellas, más allá de aducir que el vehículo se hallaba aparcado en la vía pública.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, muestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

    Por lo demás, a la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal .

  1. Aduce que el robo con fuerza no puede estimarse consumado, sino cometido en grado de tentativa, al no estar probado el acceso del condenado al dinero del interior de la caja de cambios. Se debió acoger la tesis más favorable al reo y, por ello, imponer la pena inferior en grado conforme establece el art. 62 CP .

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Deben rechazarse los argumentos del recurrente que, por lo demás, son igualmente reiteración de los articulados en el previo recurso de apelación.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación formulada por la parte recurrente, en el sentido ahora reproducido, estimando que la calificación hecha por el órgano de instancia era correcta para concluir que el acusado actuó con ánimo de lucro cuando se apoderó de la caja de la lavandería que arrancó de la pared, sin que de su contenido se haya vuelto a tener noticia alguna, por lo que, con toda lógica, cabe inferir que éste se apoderó igualmente de lo que en ella había tras su fractura. También recordaba que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el delito previsto por el art. 238 CP se perfecciona tan pronto se sustrae un objeto cerrado o sellado para posteriormente violentarlo o fracturarlo fuera del lugar de la sustracción, como consumación subjetiva anticipada o de resultado cortado, siempre que esté acreditado el propósito de ulterior fractura.

La respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia resulta acertada, sin perjuicio de incidir en la copiosa jurisprudencia sentada por esta Sala en orden a afirmar que la consumación en los delitos de robo o hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor y tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Así se han pronunciado reiteradas sentencias de esta Sala, como es exponente la nº 768/2002, de 24 de abril , en la que se expresa que en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o intentada se trata, se ha optado por la racional postura de la "illatio", que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material ( STS 304/2013, de 26-4 ).

En tales términos, no hay espacio para la apreciación de un grado imperfecto en la ejecución del delito, como ya lo estimó el Tribunal Superior de Justicia.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo al amparo de los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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