SAP Valencia 686/2001, 1 de Diciembre de 2001

PonenteMª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2001:6712
Número de Recurso275/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución686/2001
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

D. José Martínez FernándezD. Mª Carmen Escrig OrengaD. Gonzalo Caruana Font de Mora

ROLLO núm. 275/2001 - K -

SENTENCIA número 686/2001

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. José Martínez Fernández

Dª Mª Carmen Escrig Orenga

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

En la ciudad de Valencia, a 1 de diciembre de 2001.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Carmen Escrig Orenga, el presente Rollo de Apelación número 275/2001, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía número 747/99, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Valencia, entre partes; de una, como demandantes apelantes, BEIERSDORF AG y BDF NIVEA, SA, representados por le procuradora doña Esperanza Ventura Ungo, y de otra, como demandados apelados, don Luis Enrique y LABORATORIOS VIGMAR, SL, representados por la procuradora doña María José Victoria Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número veinte de Valencia, en fecha 27 de marzo de 2001, contiene el siguiente FALLO: "1º Que estimo la excepción de prescripción de la acción por competencia desleal formulada por LABORATORIOS VIGMAR, SL y don Luis Enrique , absolviendo en la instancia a los demandados en los extremos a la misma referidos.

  1. Que desestimando como desestimo la demanda formulada por BIERSDORF AG y BDF NIVEA, SA, contra LABORATORIOS VIGMAR, SL y don Luis Enrique , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contra los mismos dirigidos, con imposición de las costas a los actores."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 26 de noviembre de 2001, asistiendo los letrados y las representaciones de las partes que constan en la Diligencia de Vista, extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la compañía Beiersdorf AG y BDF Nivea S.A. formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Laboratorios Vigmar S.L. y don Luis Enrique por infracción de varias marcas registradas y realización de actos de competencia desleal, pretensión a la que se opusieron los demandados y que es desestimada en la instancia. Rechaza la Sentencia apelada la acción de violación del derecho de marca porque entiende que no existe similitud entre las del actor y las que emplea los demandados. Rechaza la acción de competencia desleal porque entiende que la acción se halla prescrita.

Contra dicha resolución se alza la parte actora mediante el presente recurso, reproduciendo los alegatos vertidos en la demanda, oponiéndose al recurso la parte demandada reiterando los motivos de oposición plasmados en su contestación, al tiempo que impugna la Sentencia reiterando la falta de legitimación activa de la mercantil BDF Nivea.

SEGUNDO

Dado que la parte demandada y hoy apelada, ha impugnado la Sentencia de instancia en el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de falta de legitimación activa de la entidad BDF Nivea S.A., alegando que no existe inscripción de licencia alguna a favor de tal demandante, ni se ha aportado a los autos contrato alguno de licencia que las vincule, iniciaremos nuestro estudio por dicha cuestión.

La Sala comparte en este punto los razonamientos de la Sentencia de instancia y estima que la codemandantes BDF Nivea S.A. está legitimada para entablar esta acción en su condición de licenciataria no inscrita, junto con la propietaria de las marcas, pues sólo así se constituye de forma completa la relación jurídico procesal, criterio que además es el que sostiene el Tribunal Supremo, si bien en materia de patentes, en la Sentencia de 11 de julio de 2000, (Repertorio de Jurisprudencia EL DERECHO 2000/15769; núm. 695/2000, rec. 2791/1995. Pte: García Varela, Román) al indicar que «El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 62, 75.5, 79, apartados 2 y 3, y 124 de la Ley 11/1986, de 290 de marzo, de Patentes, en lo que afecta a la falta de legitimación activa de la codemandante "F., S.A."- se desestima porque esta cuestión fue resuelta adecuadamente en la instancia, donde se determinó que "U., N.V." ha ejercitado la acción esencial de violación de las patentes números 522022 y 515239, al infringirse por la demandada el artículo 50 de la Ley, lo que no se ha cuestionado ni discutido en el debate, y que la intervención de "F., S.A." se contrae a su condición de concesionaria de las patentes de la actora principal, como fue reconocido de adverso, de manera que la misma es la directa perjudicada por la violación denunciada de los derechos derivados por concesión a la misma, y su participación activa en el proceso es admisible de conformidad con el artículo 124.3 "in fine" de la Ley de Patentes, cuya argumentación es aceptada por esta Sala.»

A lo que debemos añadir que su evidente interés en el procedimiento se desprende de ser la mercantil que comercializa los productos de la demandante, y su intervención no genera ningún perjuicio a la parte demandada pues litigan unidas y bajo una misma dirección ambas actoras.

TERCERO

Entrando a examinar los motivos revocatorios esgrimidos por la parte demandante, por razones sistemáticas, comenzaremos nuestro estudio por las acciones de violación del derecho de marcas.

Estimamos plenamente acreditado que la marca Nivea se halla en el mercado desde principios del siglo XX y que constituye una marca notoria. La misma se encuentra registrada, bajo el número 366.908, marca mixta, formada por un círculo de color azul oscuro en cuyo interior se encuentran las palabras NIVEA Creme, en color blanco y con fecha de prioridad desde 13 de noviembre de 1969. La mercantil Beiersdorf AG también es titular de la marca mixta número 501.479, integrada por un círculo de características similares al anterior, con el mismo tipo de letra, leyenda y colores, y en su parte superior, a él unido y formando un todo, otro semicírculo en el que existe franjas de colores amarillo, naranja y oro. Igualmente es titular de la marca mixta integrada por un rectángulo, cuya mitad inferior sobre fondo azul oscuro, contiene la palabra NIVEA escrita del mismo modo que en las anteriores, y la mitad superior esta formada por franjas de varios colores, oro, amarillo y naranja.

La marca DIRECCION000 , se encuentra en el mercado desde fechas semejantes. Ambas denominaciones, DIRECCION000 y NIVEA, están registradas con un tipo de letra y su compatibilidad en el mercado ya ha sido estudiada y admitida plenamente por el Tribunal Supremo. Esta denominación, DIRECCION000 , forma parte de las diversas marcas registradas por el Sr. Luis Enrique , entre las que debemos destacar, a los fines de la controversia suscitada, la marca 965.026, consistente en una marca mixta, cuya forma es rectangular, integrada por franjas verticales verdes y blancas, y en la parte central, con un rectángulo más pequeño y con adornos en su parte superior e inferior, sobre un fondo blanco, se lee la palabra DIRECCION000 en color rojo. También es titular de la marca mixta NUM000 , que consiste en un círculo, sobre cuyo fondo verde oscuro se lee la palabra DIRECCION000 en blanco. La marca NUM001 , también en forma circular y sobre un fondo en verde hoja con combinaciones en amarillo naranja, verde medio, contiene las letras DIRECCION000 y el dibujo de una mano, diseño que también es utilizado sobre formato rectangular. La marca NUM002 , si bien sobre fondo verde, utiliza un dibujo semejante a un panal, y con los colores calabaza, y la palabra DIRECCION000 en blanco.

Invoca la parte actora que la parte demandada en la comercialización de sus productos de protección solar, utiliza su marca comercial DIRECCION000 , violando los derechos de marca de la actora dado que el nombre citado, con letras blancas, se escribe sobre un fondo azul del mismo color que el utilizado por ella, y dentro de un círculo achatado por los extremos superior e inferior, forma elíptica.

Analizados los distintos envases en los que la demandada comercializa sus productos de la línea solar, contrariamente a lo que indica el juzgador de instancia, estimamos que la forma en la que muestra su marca DIRECCION000 , viola la marca registrada de la actora bajo el número 366.908, no por el nombre, porque ambos son perfectamente compatibles, sino por la forma que adopta tal denominación, es decir, por la utilización que del mismo se hace, con letras de color blanco sobre un fondo azul, y con una forma redondeada, que imita la marca de la actora, sin que, por el contrario, responda a ninguna de las marcas que la demandada tiene registradas, pues la que más se asemeja, la marca mixta NUM000 , utiliza como fondo sobre el que se lee DIRECCION000 en letras blancas, el color verde oscuro. Y esta diferencia de color, dada la similitud de los nombres, y que la actora utiliza como elemento esencial para identificar sus productos una determinada combinación de colores, constituye un elemento esencial de la marca para diferenciar los productos que fabrican y comercializan actores y demandados, extremos sobre los que volveremos en un momento posterior.

Sobre la violación de las marcas 501.479 y 567.974, no compartimos el criterio de la parte recurrente dado que no existe tal similitud entre los logotipos o presentación que de las mismas se hace en sus productos la parte demandada salvo lo...

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