STS 769/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso341/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución769/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, sobre competencia desleal y resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad El Corte Inglés S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Carlos Andreu Socias, en el que son recurridos Don Luis, Don Carlosy Doña Blancaquienes no han comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis, Don Carlosy Doña Blancacontra la entidad El Corte Ingles S.A., sobre competencia desleal y resarcimiento de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda y declarando la deslealtad de los actos de competencia llevados a cabo por el Corte Inglés S.A. y narrados en la demanda, así como condenar a la mercantil demandada, en virtud de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, a publicar a su costa, y en los medios de comunicación que el Juzgado estimara, la sentencia que en su día se dicte, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando la excepción de falta de competencia territorial, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando como desestimo la excepción de falta de competencia territorial y estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por Doña Blanca, Don Luisy Don Carlosen autos de juicio declarativo de menor cuantía registrados con el número 330 de 1993, contra la entidad El Corte Inglés S.A. debo declarar y declaro que los actos realizados por la expresada entidad en fecha 25 de abril de 1992, consistentes en la venta de libros con descuento del 10 por ciento sobre el precio fijo, en el último de los casos fuera del recinto ferial, constituyen actos de deslealtad en materia competencial. Desestimando como desestimo la acción de resarcimiento de daños y perjuicios debo absolver y absuelvo a la expresada entidad demandada de los demás pedimentos contenidos en el escrito de demanda. No hay pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Blanca, Don Luisy Don Carlos, y estimamos en parte el interpuesto por la Mercantil "El Corte Inglés S.A." contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1994 recaída en los autos número 330/93 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, la que revocamos en parte, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, declaramos que los actos realizados por la demandada el día 25 de abril de 1992 consistentes en la venta de libros con descuento del 10 por ciento sobre el precio fijo de venta al público constituye un acto de competencia desleal. Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda. No se hace expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Carlos Andreu Socias, en representación de la entidad El Corte Inglés S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 18-1º de la Ley de competencia desleal.

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 9/75 del Libro, y del artículo 3 del R.D. 484/90 sobre el PVP del Libro.

Tercero

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por interpretación errónea de la normativa sobre el precio fijo del libro.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, conducido bajo el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 18-1º de la Ley de Competencia desleal. Sostiene la entidad recurrente que la acción declarativa de deslealtad de los actos, ejercitada por la parte actora es inadmisible, y ello, por no subsistir, al ejercitarse la misma, la perturbación creada por los actos denunciados, condición "sine qua non" para el válido ejercicio de esta acción, según se desprende claramente del artículo 18-1º de la Ley de Competencia desleal. La Sala sentenciadora rechazó la interpretación de la demandada, y hoy recurrente, al compartir la tesis del Juzgado sobre "la subsistencia de la perturbación al tiempo de la presentación de la demanda, dado que la Ley distingue entre acto desleal y perturbación por éste creada y, es evidente, que la perturbación no es equivalente a la persistencia de la deslealtad, porque de ser así procedería ejercer la acción de cesación, sino a la persistencia del efecto que produjo una conducta agotada, que, en este caso, dada la publicidad de que gozan las prácticas comerciales de las partes implicadas, supone la apariencia en el mercado de que la conducta desarrollada es acorde con los principios de competencia leal".

SEGUNDO

Los antecedentes de la gestación del precepto dejan clara la voluntad expresa del legislador de otorgar plenitud de contenido al inciso "si la perturbación creada por el mismo subsiste". En efecto, la Ley 3/1991 comprende, en su artículo 18, un amplio catálogo de acciones que pueden ser ejercitadas contra el autor de un acto de competencia desleal. La primera de ellas, regulada en el artículo 18-1º, pretende que se declare la deslealtad del acto en cuestión, si bien su ejercicio está legalmente condicionado a que persista, en el momento en que se ejercite la acción, la perturbación creada por el acto de competencia desleal. Consecuentemente, sólo cabe el válido ejercicio de esta acción cuando, al ejercitarse, continúen los efectos perturbadores provocados por el acto desleal. Esta ha sido, además, la voluntad expresa del legislador, tal como así se desprende del hecho de que fuera rechazada la enmienda número veinte presentada al proyecto de Ley de Competencia desleal, que pretendía suprimir la frase "si la perturbación creada por el mismo subsiste". Dicha enmienda fue rechazada bajo el argumento de que "bajo un punto de vista de análisis elemental, podemos afirmar que toda acción declarativa necesariamente tiene sentido si tiende a reponer a su estado primitivo una relación jurídica determinada. En relación con esta afirmación hay una conocida y marcada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de entender que los tribunales funcionarían como órganos simplemente consultivos si sus decisiones careciesen de trascendencia jurídica. Entendemos que esa supresión desvirtuaría el precepto y, en consecuencia, manifestamos nuestra oposición".

TERCERO

La recta interpretación del precepto precisa que se observen y tomen en consideración los matices o "requisitos de la acción", puesto que en el Preámbulo de la Ley se insiste en que se regulen "con detalle las acciones derivadas del acto de competencia desleal", destacando que el artículo 18 "realiza un censo completo de tales acciones (declarativa, de cesación, de remoción, de rectificación, de resarcimiento de daños y perjuicios y de enriquecimiento injusto) poniendo a disposición de los interesados un amplio abanico de posibilidades para una eficaz persecución del ilícito concurrencial". Es posible, desde luego, que en el momento de ejercitarse la acción declarativa haya cesado el acto desleal, pero, que subsistan, sin embargo, sus efectos desleales o anticompetitivos en cuyo caso, subsiste, también, en ese momento, su perturbación. Lo que no cabe es ejercitar esta acción contra un acto desleal cuyos efectos desleales hayan cesado en el momento de interponerse la demanda. Frente a los efectos producidos (no que se estén produciendo) por el acto, sólo cabe la "acción de remoción de los efectos producidos por el acto".

CUARTO

En el caso, se han ejercitado por los demandantes acciones declarativas de deslealtad del acto y de resarcimiento de daños y perjuicios, al amparo de lo establecido en el artículo 18, números 1 y 5 de la Ley 3/1991 de 10 de enero, sobre Competencia Desleal, por razón de los actos realizados por la entidad demandada, en su establecimiento de la calle DIRECCION000de Valencia, los días 25 de abril de 1992, y 30 de abril de 1992 a 10 de mayo del mismo año, con ocasión del día del Libro y de la Feria del Libro, respectivamente, consistentes en la venta de libros con un diez por ciento de descuento y regalo de un libro por la compra de otro, en el último de los casos citados, fuera del ámbito del recinto ferial. Empero, en la fecha en que se interpuso la demanda (27 de abril de 1993), esto es, casi un año después de haberse producido los actos que la parte demandada estimó desleales, estos habían cesado puesto que las ventas de libro en cuestión se efectuaron el 25 de abril de 1992 y entre el 30 de abril y 10 de marzo de 1992, sin que la perturbación anticompetitiva de que ellos pudiera haberse derivado se prolongaran más allá en el tiempo, ni siquiera mediante publicidad que desapareció simultáneamente. No son, por tanto, aplicables las razones que inspiraron la sentencia de esta sala de 31 de marzo de 1999 sobre hechos análogos, pues, según consta en la sentencia previa de apelación de 21 de marzo de 1994 en el referido supuesto se habían solicitado medidas cautelares, al tiempo que, todavía, se publicitaban las ofertas por la Feria del Libro en los establecimientos de la entidad demandada, lo que no ocurrió en el caso presente. En consecuencia, se acoge el motivo.

QUINTO

La acogida del motivo determina, por su propia naturaleza, la inanidad del examen de los demás y la necesidad, con ello, de declarar haber lugar al recurso, con el efecto de recuperar la instancia (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Al no completarse los requisitos para el ejercicio de la acción declarativa, procede, consecuentemente, su desestimación que arrastra la desestimación, asimismo, de los daños y perjuicios que, desde luego, como, además, insiste la sentencia recurrida no se han probado. Las costas de primera instancia, deben imponerse a la parte actora (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); las de la segunda instancia no se imponen especialmente (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad El Corte Inglés S.A. contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en autos, juicio de menor cuantía número 330/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Valencia por Don Luis, Don Carlosy Doña Blancacontra la entidad recurrente, mandamos anular la sentencia recurrida y, en su sustitución, desestimamos la demanda, absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma. Las costas de primera instancia se imponen a los demandantes. Las de la segunda instancia y las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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