SAP Santa Cruz de Tenerife 207/2007, 20 de Junio de 2007

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2007:1396
Número de Recurso142/2007
Número de Resolución207/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

S E N T E N C I A N.º 207.

Rollo n.º 142/07.

Autos n.º 156/05.

Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de junio de dos mil siete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 156/05, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad «ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN», que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don Juan Manuel Beautell López y dirigida por el Letrado Don Marcos Casado Martín, contra entidad «FEDERACIÓN DE COMERCIO DE TENERIFE», que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Mª José Díaz Cardellach y dirigida por el Letrado Don Carlos Enrique Ravelo Perdomo; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez Doña María Soledad Darías Jordán dictó sentencia el nueve de junio de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), debo absolver y absuelvo a la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE TENERIFE (FEDECO) de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, «ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED)», en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, «FEDERACIÓN DE COMERCIO DE TENERIFE», presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnación la sentencia, dándose traslado de dicha impugnación a la otra parte.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiséis de marzo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda formulada por la actora («ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DSITRIBUCIÓN -ANGED-»), en la que esta pretendía, al amparo de los dispuesto en la Ley 3/1991, de Competencia Desleal -LCD - y como consecuencia de una campaña publicitaria promovida en el mes de diciembre de 2003 por la demandada («FEDERACIÓN DE COMERCIO DE TENERIFE -FEDECO-») en la que, a su entender, se denigraba a las empresas de comercio foráneas de Canarias o de Tenerife, la declaración como actos contrarios a la competencia, por desleales, los realizados por FEDECO y la condena de ésta a publicar, a su costa, la sentencia que se dictara en tal sentido.

  1. Dicha resolución, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada, señala, con relación al ámbito objetivo regulado en el art. 2 de la Ley mencionada, que en este caso "no se advierte la finalidad concurrencial específica... pues... la actividad en que consistió la campaña de publicidad se orienta o se ordena a la obtención de los fines propios de FEDECO"; no obstante ello, concluye además en que la publicidad mencionada no supuso la infracción de los artículos 7, 9 y 10 LCD, que se refieren, respectivamente, a los actos de engaño, de denigración y de comparación por las razones que expresa a continuación.

  2. La Asociación recurrente ha impugnado la sentencia dictada e insiste en su pretensión de primera instancia, atribuyendo a esta resolución, ante todo, una cierta incongruencia por admitir la ausencia del carácter concurrencial del acto y, sin embargo, entrar en el fondo del asunto. Además, sostiene la existencia de esa finalidad concurrencial, defendiendo, por un lado, la calificación de los actos de la demandada como denigratorios (sobre cuyo aspecto la sentencia apelada carecería de la motivación necesaria con infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -), y reputando, por otro, de desleal la comparación implícita en el mensaje publicitario emitido, suponiendo su comportamiento, finalmente, una conducta contraria a la buena fe, motivos todos ellos que se desarrollan con profusión de argumentos.

  3. Por su parte la Federación demandada, en el trámite de oposición y al amparo de lo dispuesto en el art. 461.1 de la LEC, ha impugnado a su vez la sentencia dictada, primero en lo que se refiere a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, y, segundo, porque no se pronuncia sobre la alegada improcedencia de las acciones formuladas como consecuencia de lo dispuesto en el art. 18.1 de la LCD, que supedita su ejercicio a "si la perturbación creada por el acto subsiste"; esta cuestión fue planteada en la contestación y no ha tenido respuesta en la resolución impugnada por lo que infringe el art. 218.1 y 2 relativo a la incongruencia y exhaustividad de las sentencias, e insiste la apelada en que la demandante no ha probado "ni la existencia de la perturbación ni la continuación de la misma a la fecha de la demanda."

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal es preciso analizar, en primer lugar, los motivos alegados en la impugnación de la demandada y apelada, pues afectan, el primero, a un presupuesto subjetivo del proceso (la legitimación) sin el que no es posible entrar a decidir la pretensión deducida, y, el segundo, a un requisito material habilitante para el ejercicio de la acción promovida, cuya ausencia impide la posibilidad de su planteamiento al margen de que concurran o no las demás condiciones de su procedencia.

En lo concerniente a la legitimación activa, la Sala entiende que la cuestión se ha resuelto correctamente en la sentencia apelada con base en lo dispuesto en el art. 19.2 de la LCD que autoriza el ejercicio de las acciones contempladas en el número 1º a 4º del articulo anterior, a las asociaciones cuando resulten afectados los intereses de sus miembros. Este precepto debe ponerse en relación con el art. 10 de la LEC que atribuye la legitimación a "quienes comparezcan y actúen en el proceso como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

El juego combinado de esos preceptos permite afirmar sin duda la legitimación de la actora (al menos respecto de las acciones que dice ejercitar), pues interviene y se presenta en el proceso como Asociación entre cuyos miembros se encuentran determinadas empresas de distribución (radicadas en Tenerife, según es notorio en la Isla) supuestamente afectadas por la promoción publicitaria llevada a cabo por la demandada. Con ello se dan por cumplidas las condiciones necesarias de legitimación como presupuesto exclusivamente procesal, y las razones que se ofrecen en el recurso para justificar su falta se refieren, más bien, a los presupuestos que integran el contenido de los acciones ejercitadas; quizá por ello se alude a la legitimación "ad causam" que, en realidad, se conecta con el fondo del asunto y con los requisitos de la acción -no del proceso-, pues la legitimación en tal sentido solo se podrá afirmar o negar en función de que concurran o no los propios elementos constitutivos de la acción.

En lo que aquí importa, el presupuesto de la legitimación se cumple en la medida en que la Asociación "comparece y actúa" (que son los términos utilizados en el art. 18 de la LEC ) como titular del objeto litigioso, es decir, como entidad cuyos miembros se han podido ver afectados en sus intereses por los actos de competencia desleal (art. 18.2 de la LCD ) imputados a la demandada; por ello, el hecho de que se haya acreditado o no que la campaña publicitaria se dirija a esos miembros por la referencia a los "de fuera", o que haya identificado o no a sus asociados con un "diablillo", o que carezcan de las características positivas del comercio de Tenerife, o, en fin, que se nombre o no explícita o implícitamente a sus miembros, hay que referirlos, más que a la aptitud para ser parte en este concreto proceso (que es en lo que consiste la legitimación en su sentido genuino), a las condiciones precisas para obtener la condena pretendida (y no para instar el proceso), lo que, como se ha señalado, afecta al fondo del asunto más que a ese presupuesto procesal.

En realidad, en lo que quizá podría discutirse la legitimación de la actora es respecto de la pretensión referida a la publicación de la sentencia, pues esta es, precisamente, una...

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