SAP Baleares 420/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2002:2079
Número de Recurso274/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 420

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

Palma de Mallorca a diecinueve de julio de dos mil dos

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos de juicio de MENOR CUANTIA, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia

número 9 de Palma, bajo el número 3296/2000, Rollo de Sala numero 274/2002, entre partes, de

una como actora apelante ATLAS IAP, SL., de otra, como demandada apelada BALEARES

INNOVACION TELEMATICA SA.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Buades Garau, obrando en nombre y representación de la entidad Atlas I.A.P. SL, contra la entidad Baleares Innovación Telemática S.A, BITel SA, y debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones efectuadas en su contra. Haciendo expresa imposición de costas procesales causadas a la parte actora.- Y DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Silvestre Benedictó, obrando en nombre y representación de la entidad Baleares Innovación Telemática SA, BITel S.A, contra la entidad Atlas I.A.P. SL, y Debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones efectuadas en su contra. Haciendo expresa imposición de costas procesales causadas a la entidad actora reconvencional.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, señalándose día para votación y Fallo, quedando el recursoconcluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

La entidad Atlas IAP SL, interpuso la demanda de juicio declarativo de menor cuantía origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Balear Innovación Telemática S.A. (BITEI.) en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare:

A.- la deslealtad en la conducta de BITE L SA

B.- la cesación en la conducta declarada desleal

  1. el resarcimiento a la actora de daños y perjuicios, así como la publicación de la sentencia íntegra, condenando a la expresada entidad demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, al cese en la actividad declarada desleal, al pago a la demandante en concepto de resarcimiento de perjuicios la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y la publicación a sus expensas de la sentencia recaída.

    La entidad demandada se personó en autos, se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, y formuló demanda reconvencional contra Atlas IAP S. L. en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare:

  2. que la entidad demandada debe rectificar las informaciones contenidas en los hechos de la demanda por ser engañosas, incorrectas o falsas.

  3. Que la entidad demandada debe resarcir a la actora los daños y perjuicios ocasionados, a fijar en período de ejecución de sentencia

  4. Que se publique la sentencia a costa de la parte demandada.

    En fecha 15 de octubre de 2001 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente tanto la demanda principal como reconvencional.

    La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad actora Atlas IAP S.L.

    Dicha parte hoy apelante estima que, contrariamente a la tesis sustentada por la Juzgadora de instancia en su sentencia, la conducta de la entidad demandada se incluye dentro de las sancionadas como actos de competencia desleal en los artículos 15.2 y 5 de la Ley de Competencia Desleal.

SEGUNDO

La Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal, describe en su artículo 15 uno de los actos desleales susceptibles de provocar el ejercicio de las acciones que regula en su art. 18: la violación de normas.

Trata ese precepto, en sus dos párrafos de asegurar un funcionamiento correcto del mercado, conforme a las reglas de la eficiencia, y lo hace mediante el expediente de sancionar la obtención de posiciones de ventaja logradas con la infracción de normas, ya porque con ella obtiene el infractor una ventaja o, si se quiere, se causa una desventaja a quienes cumplen ("par conditio concurrentium"), ya porque los preceptos violentados son precisamente los que establecen las reglas por las que se ha de regir el propio mercado.

No es función del artículo completar o reproducir sanciones ya resultantes según las normas violadas, sino, en coherencia con la finalidad de la Ley, contribuir a la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado -art. 1-, como instrumento que aspira a ser de ordenación, y control de las conductas en el mismo preámbulo.

  1. En su párrafo primero el artículo 15 describe como desleal el comportamiento consistente en prevalerse de una significativa ventaja competitiva, adquirida mediante la infracción de leyes.De acuerdo con la literalidad del precepto, la perfección del tipo presupone: (a) que se produzca la infracción de una ley, en el sentido de amplio de norma jurídica de derecho positivo; (b) que, a consecuencia de esta infracción, quien merezca la consideración de autor obtenga una ventaja competitiva, esto es, una posición favorable frente a los competidores en el mismo mercado, y se prevalga de ella; y (c) que la ventaja sea significativa, al afectar de modo apreciable al funcionamiento del mercado.

  2. En su párrafo segundo el artículo 15 tipifica como desleal la "simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencia)".

De acuerdo con la literalidad del precepto es el contenido de la norma lo que convierte su incumplimiento en desleal, sin necesidad de que concurran los demás requisitos que reclama el tipo del párrafo primero.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de junio de 2000, el apartado primero es de naturaleza extensiva, pues no atiende al contenido de la norma sino a su forma. El apartado segundo es, por el contrario, intensivo, lo importante es el contenido de la norma -y no su forma-. Lo determinante es que tenga "por objeto" la regulación de la actividad comercial. Y este "objeto" debemos entenderlo como objeto directo y no indirecto o reflejo.

No corresponde aquí dar un concepto general de las normas reguladoras de la actividad concurrencial. Baste, a los fines del proceso, con señalar que tienen esa función, entre otras, las que imponen o prohiben determinados comportamientos a quienes participan en el mercado, esto es, a quienes promueven o aseguran la difusión de las prestaciones propias o de un tercero -en términos del artículo 2.2 de la propia Ley 3/1991.

TERCERO

En fecha 17 de julio de 1995 el Ilmo. Sr. Director General de Telecomunicaciones otorgó a la entidad Bitel Baleares Innovación Telemática S.A., la autorización administrativa SVA 95/079 para que preste los servicios de Telecomunicación de valor añadido siguientes: Servicios EDI, Servicios de Correo Electrónico y Servicios de acceso a bases de datos - documental de los folios 396 y siguientes-.

Por escrito de 11 de febrero de 1998 se solicitó por la entidad demandada al Presidente del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, información acerca de si era necesario solicitar un nuevo título habilitante para la prestación del servicio de acceso a Internet - documental del folio 402- carta que fue contestada el 2 de marzo de 1998, en el sentido de que no era necesaria tal solicitud - documental del folio 403-.

La Ley 11/1998, de 24 de abril., General de Telecomunicaciones, derogó la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en su disposición transitoria primera , sobre derechos reconocidos y títulos otorgados, señala:

"Las normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley de ordenación de las Telecomunicaciones, para regular los servicios de valor añadido prestados en régimen de libre concurrencia, continuarán vigentes, siempre que no se opongan a lo previsto en esta Ley, hasta tanto que se dicte la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 11. Asimismo, los títulos habilitantes otorgados a su amparo mantendrán su validez. Se podrán otorgar nuevos títulos con arreglo a las referidas normas, hasta que entre en vigor la Orden Ministerial anteriormente citada que deberá establecer el procedimiento y...

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