SAP Barcelona 422/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteDANIEL IRIGOYEN FUJIWARA
ECLIES:APB:2009:14344
Número de Recurso534/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo nº 534/08-2ª

JUICIO ORDINARIO 20/07

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 20/07 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de AGENCIA DE GRUPAJES CONSOLIDADOS INTERNACIONAL S.A. representada por el Procurador Ignacio López Chocarro, contra Bruno y contra VANGUARD LOGISTICS SERVICES S.A.U. representados por el Procurador Carlos Montero Reiter. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 8 de abril de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación en autos de la entidad mercantil AGENCIA DE GRUPAJES CONSOLIDADOS INTERNACIONAL S.A. (AGC), se condena conjunta y solidariamente a la mercantil VANGUARD LOGISTICS SERVICES S.A.U. y a don Bruno . Se declaran desleales las conductas realizadas por los demandados referidas en el fundamento sexto de esta sentencia, condenando con carácter solidario a los demandados a resarcir económicamente a la actora en la suma de 177.394 euros, más los intereses legales una vez dictada sentencia. Se desestiman el resto de pretensiones de la actora. Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

La representación procesal de ambas partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue formalizado en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos fue formado en la sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado día 29 de abril de 2009.

Es Ponente el Illmo Sr. Magistrado DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda interpuesta por AGENCIA DE GRUPAJES CONSOLIDADOS INTERNACIONAL S.A. (en lo sucesivo AGC) al apreciar únicamente que los demandados incurrieron en actos de competencia desleal contrarios objetivamente a las exigencias de la buena fe (art. 5 de la LCD ) y les condenó a indemnizar económicamente al actor en la suma de 177.394 euros.

La sentencia es apelada por ambas partes.

En su recurso, AGC aceptando que los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia son constitutivos de infracción del art. 5 LCD, circunscribe su impugnación a justificar la vulneración del art. 14 LCD por parte de los demandados, y a solicitar la cesación en la captación de clientes e inducción a sus empleados a la terminación regular de sus contratos, la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios en la suma solicitada en su demanda (mayor que la reconocida en la instancia) y a que se ordene la publicación de la sentencia en dos periódicos de máxima difusión nacional. Por último, se opuso a la estimación del recurso de apelación interpuesto por las demandadas.

VANGUARD LOGISTICS SERVICES S.A.U. (en adelante VANGUARD) y Bruno alegaron que la sentencia de primera instancia no puede acudir a la cláusula general del art. 5 LCD para declarar la deslealtad de los actos declarados probados cuando ha descartado que encajen en algunos de los supuestos específicos de los art. 6 a 17 LCD . Por otro lado, niega que las conductas apreciadas puedan ser calificadas como desleales u objetivamente contrarias a las exigencias de la buena fe y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios otorgada en la sentencia de instancia, la califica como desproporcionada a la vista de la prueba pericial. Por último, se opuso a la estimación del recurso de apelación interpuesto por AGC.

SEGUNDO

Los siguientes hechos, declarados probados en la sentencia de primera instancia y resultantes de las pruebas practicadas, no son controvertidos en esta alzada, sin perjuicio de la distinta trascendencia que defiende cada una de las partes en litigio:

  1. - Bruno, Director General de AGENCIA DE GRUPAJES CONSOLIDADOS INTERNACIONAL S.A. (integrada en el grupo NACA LOGISTICS) desde el año 1993, firmó el día 1 de septiembre de 1999 un contrato de agencia con la mercantil VANGUARD LOGISTICS SERVICES (Buenos Aires), por el que ambas partes se concedían recíprocamente la condición de agentes exclusivos para las importaciones efectuadas entre España y Estados Unidos, Brasil, Chile y Argentina respectivamente (documento 32, ff. 226 a 232).

  2. - El día 13 de octubre de 2006, NACA LOGISTICS (matriz de VANGUARD) comunicó a AGC la resolución del mencionado contrato de agencia con efectos a partir del 13 de noviembre, de conformidad con la previsión contractual convenida (folios 233, 521 y 522).

  3. - El día 16 de octubre de 2006 se presentó en el Registro Mercantil la escritura pública de 28 de septiembre de 2006 de constitución de la sociedad VANGUARD LOGISTICS SERVICES S.A. con el mismo objeto que AGC: la intermediación en el transporte de objetos y mercancías de todas clases por cuenta ajena y comisionista de tránsito, realizado por cualquier medio de transporte. Su único accionista es una empresa del grupo NACA LOGISTICS, figurando el Sr. Bruno como Director General con poderes generales.

  4. - Bruno comunicó el día 2 de octubre de 2006 su decisión de causar baja voluntaria de su puesto de Director General de AGC con efectos inmediatos. Seguidamente, del día 3 al 27 de octubre de 2006 (folios 203 a 225), se van produciendo las bajas voluntarias de los distintos trabajadores (director comercial, adjunto, responsable de importación, del departamento comercial... etc..) que conformaban la plantilla directiva y comercial de AGC incorporándose en noviembre de 2006 a la sociedad VANGUARD LOGISTICS SERVICES S.A. asumiendo funciones prácticamente idénticas a las realizadas.

  5. - Se produce entonces un descenso de la facturación de AGC en el ejercicio del año 2007 cuyas causas fueron la resolución del contrato de agencia y la pérdida de sus clientes y encargos que en un 82,14% fueron asumidos por la mercantil VANGUARD, desde el 28 de septiembre de 2006 (fecha de su constitución) a 30 de septiembre de 2007.

Con esta base fáctica, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, pues únicamente apreció que la conducta de los demandados era constitutiva de un acto de competencia desleal previsto en el artículo 5 LCD y no de los restantes supuestos tipificados en los artículos 12, 13 y 14 LCD, tal y como demandó la parte actora.

TERCERO

Las partes demandadas, VANGUARD y el Sr. Bruno, alegaron que la sentencia de primera instancia no puede acudir a la cláusula general del art. 5 LCD para declarar la deslealtad de los actos declarados probados cuando ha descartado que encajen en algunos de los supuestos específicos de los art. 6 a 17 LCD . Por otro lado, niega que la conducta del Sr. Bruno pueda ser calificada como desleal u objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe, pues el hecho de abandonar AGC por discrepancias personales desde el año 2005 y firmar un nuevo contrato de agencia (con VANGUARD) para liderar otro proyecto de la competencia es un derecho a poder encauzar su vida profesional en la forma que estime oportuna, sin que se haya acreditado que concurran circunstancias como llevarse información secreta, desviar clientela o producirse un vaciamiento sistemático de los puestos clave de AGC. Tampoco puede constituir un acto de competencia desleal del art. 5 LCD la decisión de VANGUARD, en el marco de su expansión empresarial, de resolver el contrato de agencia con AGC para realizar sus funciones mediante una filial, independientemente de que el Sr. Bruno participase o no en el proyecto. En definitiva, hubo simplemente una terminación regular del contrato de agencia, que era rescindible por cualquiera de las partes con preaviso de un mes, y una extinción de la relación laboral entre la actora y el Sr. Bruno .

Sobre la aplicación del artículo 5 LCD tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2008 : "En efecto, teniendo en cuenta que la finalidad de la Ley 3/1991, según su preámbulo, no es otra que "el mantenimiento de mercados altamente transparentes y competitivos" lo que se persigue con la formulación de "tipificaciones muy restrictivas - en los artículos 6 a 17 - que, en algunas ocasiones, mas que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o, por lo menos, a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad", la jurisprudencia rechaza que un acto que no merezca reproche tras su confrontación con el tipo descrito en la norma que sería aplicable a la clase o categoría a la que pertenezca, pueda recibirlo con la aplicación de la regla general del artículo 5 . En esa dirección pueden citarse, entre otras, las sentencias de 23 de mayo de 2005 "parece lógico estimar que la cláusula general entre en juego en defecto de la existencia y fijación de actos de deslealtad tipificados o sea, en relación con conductas no catalogadas, lo que no es el caso"-20 de febrero de 2006 - "el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal no establece una norma integrativa o complementaria de la ilicitud de los actos descritos en los artículos posteriores "-22 de febrero de 2006 - "el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otras preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuridicidad degradada, mediante la...

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