SAP Valencia 190/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2005:2101
Número de Recurso862/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM:190/05

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE:

Dª ROSA Mª ANDRES CUENCA

MAGISTRADOS:

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En la ciudad de Valencia a 29 de abril de 2005.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación nº 862/04, dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO nº 381/03, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de VALENCIA , entre partes, de una como demandante apelante a ZURICH ESPAÑA SA, representado por la procuradora Sra. PEREZ SAMPER, de otra como demandados apelados a IDOM INGENIERIA Y ARQUITECTURA SA, representado por la procuradora Sra. CARMONA TORRO, RIOFISA PARQUES COMERCIALES SA, representado pro al procuradora Sra. ALIÑO TERAN, ACIEROID SA, representado por la procuradora Sra. INIESTA SABATER, y AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES SA, representado por el procuradorSr. SOLSONA ESPRIU, sobre reclamación de cantidad, competencia desleal y otros..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 21 de los de Valencia, en fecha 08/07/04 , contiene el siguiente FALLO:" Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA", contra "IDOM INGENIERIA Y ARQUITECTURA SA", "RIO FISA PARQUES COMERCIALES SA", "AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES SA" Y "ACIEROID SA" DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A TODAS ELLAS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.

LAS COSTAS SERÁN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante, dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, (en adelante Zurich), interpuso demanda en reclamación de cantidad contra las mercantiles IDOM INGENIERIA Y ARQUITECTURA SA (en adelante Idom), RIOFISA PARQUES COMERCIALES SA, (en adelante Riofisa SA), AXIMA SA y ACIEROID SA, dictándose sentencia por la que se desestimaba la demanda por apreciar falta de legitimación activa al no haberse acreditado la relación contractual de aseguramiento. Interpone recurso de apelación la parte actora alegando, respecto de dicha excepción, que si bien no se había aportado la póliza con el escrito de demanda, lo que entendía no era requisito imprescindible, había quedado plenamente acreditado que la entidad H&M SL había sufrido una inundación en el local, arrendado a la segunda de las mercantiles, de la que resultó daños indemnizados por la demandante, tal y como resultaba tanto de la documental como de la testifical practicada en autos. Así mismo, y en cuanto a la alegada falta de legitimación pasiva de la mercantil Riofisa SA, señalaba la recurrente que dicha entidad había absorbido a la mercantil Riofisa Parques Comerciales SA con anterioridad a la fecha del siniestro, siendo que ésta última, a su vez, había absorbido a la mercantil firmante del contrato de arrendamiento, parque de Levante SA, como resultaba de la documentación incorporada a los autos. En relación con la prescripción de la acción ejercitada frente a las mercantiles Axima y Acieroid, alegaba la demandante no ser de aplicación al caso la doctrina de la solidaridad impropia por no ser la misma de aplicación cuando se trate de una solidaridad que no deriva de precepto legal, siendo que en el caso de autos dicha responsabilidad viene determinada por el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , añadiendo que sólo tuvo conocimiento de la responsabilidad de tales entidades cuando se le dio traslado de la contestación a la demanda formulada por Idom, por lo que el plazo de prescripción no puede computarse sino desde dicho traslado. Predicaba la responsabilidad de Riofisa en razón a la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con su asegurada, habiendo quedado acreditado que a la fecha del siniestro le había entregado a ésta última la posesión del local; respecto de la mercantil Idom, la responsabilidad venía dada por razón de tener encomendada la alta dirección de la obra, y respecto de las mercantiles Axima y Acieroid por haber llevado a cabo la ejecución de las obras en relación con las partidas que incurrieron en defectos determinantes de la inundación. Finalmente solicitaba que para el supuesto de entenderse la inexistencia de responsabilidad respecto de estas dos últimas mercantiles o, en su caso, la estimación de la excepción de prescripción, no le fueran impuestas las costas de tales mercantiles al haber sido traídas al pleito en razón a la contestación a la demanda de Idom.

La representación procesal de Axima solicitó la confirmación de la sentencia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación en el que, ad cautelam, impugnaba la sentencia para el supuesto de que se entendiera que las costas ocasionadas a dicha entidad por su llamada al procedimiento no correspondieran a la actora, sino a quien solicitó su llamada a juicio, Idom, a quien solicitaba que, en su caso, le fueran impuestas las costas ocasionadas a la parte impugnante en la primera instancia.

El resto de las entidades solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia en sus correspondientes escritos de oposición al recurso de apelación, e impugnación a la sentencia, que constan unidos a los autos.

SEGUNDO

La Sala, analizado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, no acepta el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a la fundamentación jurídica que, en contestación a los distintos motivos de apelación y en cumplimiento de la función revisora establecida en el artículo 465.4 de la LEC , a continuación se expone.

Con arreglo a la prueba practicada en autos, se estima acreditado que en fecha 12 de noviembre de 1999 la entidad H&M SL suscribió con la mercantil Parque Levante SA, contrato de arrendamiento respecto del local sito en Planta Baja y Primera, nº 18, sito en la galería comercial del denominado Parque Comercial y de Ocio Bonaire de Aldaia. De conformidad con la cláusula tercera de dicho contrato, la arrendadora entregó a la arrendataria la posesión de dicho local con anterioridad a la apertura al público del Centro Comercial -lo que según resulta de las distintas declaraciones ocurrió el 28 de mayo de 2001. El 18 de abril de dicho año, y cuando ya la arrendataria estaba en posesión del local, se produjo una inundación en éste a consecuencia de las lluvias caídas que filtraron a través de la cubierta, pasatubos de las bajantes de recogida de aguas pluviales y de un voladizo sin remate de protección situado en la fachada, causándose daños en el referido local, según peritación obrante a los folios 5 y siguientes de autos, por importe de

4.313.010 pesetas. La entidad aseguradora reclama la cantidad de 17.499'04 Euros, equivalentes a los

2.911.596 pesetas que había abonado a la entidad H&M SL con quien tenía concertado un seguro de daños a la fecha del indicado siniestro.

La primera cuestión objeto de debate, y que recoge la sentencia de la instancia como motivo dedesestimación de la demanda, es la relativa a la excepción alegada por las demandadas de falta de legitimación activa de Zurich, por no haber acompañado a su escrito inicial la póliza de aseguramiento suscrita con H&M SL, circunstancia ésta que no puede ser admitida por la Sala por razón de estar accionando la demandante con base a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Como indica la Sentencia de la AP de Barcelona (EDJ 2004/95521) "La facultad que reconoce el artículo 43 de la Ley del Contrato del Seguro al asegurador que hubiere pagado la indemnización, de ejercitar "los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la...

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