STSJ Comunidad Valenciana 595/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución595/2011
Fecha13 Julio 2011

Rollo de apelación número 2/ 576/2009

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento Abreviado) número 368/2008

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA NÚMERO 595 / 2011

Ilmos. Sres.

Presidente

Don MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

Doña ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ

Doña ALICIA MILLAN HERRANDIS

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a trece de julio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto por el Letrado Don Salvador Sastre Anso en nombre y representación de Don Clemente, tramitado con el número de rollo 576 de 2009, contra la Sentencia nº 198/2009, dictada con fecha 25 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 368/2008.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante Don Clemente, demandante en instancia, representado y defendido por el Abogado Don Salvador Sastre, y como parte apelada la Universidad Politécnica de Valencia, representada por la Procuradora Doña Mercedes Soler Monforte.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada Doña ALICIA MILLAN HERRANDIS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de Valencia dictó Sentencia nº 198/2009, de fecha 25 de mayo de 2009, en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 368/2008, formulado por Don Clemente, contra la resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia de 15-7-08, que desestima solicitud de pago de diferencias retributivas, correspondientes al complemento especifico y destino por impartición de la docencia segundo ciclo durante el periodo de 2003 al 2008. En fallo de la referida Sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Don Clemente, demandante en el dicho recurso, presentó ante el Juzgado de Instancia y para ante esta Sala, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que, tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, suplica que se tenga por presentado el recurso de apelación, se admita el mismo y se eleve a esta Sala para que resuelva lo procedente.

TERCERO

El Juzgado dictó providencias admitiendo el recursos de apelación presentado, y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho la parte apelada quien tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que desestime el recurso de apelación de la Administración de la Generalidad Valenciana confirmando la sentencia de instancia en lo que constituye el objeto del dicho recurso.

CUARTO

Una vez recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se dictó providencia por la que, no habiéndose pedido el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión del recurso, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar en la fecha señalada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada funda su fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo formulado en instancia, en la sentencia de la Sala 181/09, de 10 de febrero, donde declaramos que:

TERCERO.- La cuestión, ciertamente, debe ser centrada no tanto en la diferenciación entre los Cuerpos docentes de Titulares de Universidad o de Escuela Universitaria, que ninguna de las partes pone en tela de juicio sino, como bien precisa la contestación a la apelación en qué debe hacerse cuando a un profesor de Escuela se le encomienda por el Departamento docencia en cursos de segundo ciclo para los que no se halla habilitado.

Entiende la juzgadora de instancia que lo que procede es abonarle las diferencias económicas por la función superior desempeñada. Pero es que, tal como acabamos de ver en la sentencia del Tribunal Supremo trascrita, no se trata de desempeñar funciones ni inferiores ni superiores, se trata de funciones reservadas a cuerpos de funcionarios distintos y a las que, en consecuencia, podría negarse el profesor a quien indebidamente se le encomiendan.

Centrando aun más la cuestión, lo que se está reclamando por el profesor de Escuela Universitaria ahora apelado es el percibo de concretos complementos. Pero la cuestión es en virtud de qué se asignan dichos complementos; sabemos que se asignan a otro Cuerpo docente, pero la sentencia de instancia parece creer que ello respo0nde a la impartición de una determinada docencia y ello no es así.

Los complementos reclamados no se asignan a los Titulares de Universidad porque los miembros de este Cuerpo docente impartan docencia en segundo ciclo, de suerte que podría colegirse de la sentencia aquí impugnada que los complementos se asignan y abonan en función del ciclo en el que se imparte docencia, lo que seria absurdo por cuanto no se pierden por el hecho de impartir disciplinas solamente en primer ciclo (cosa muy frecuente por cuanto la distribución de disciplinas a lo largo de la Licenciatura depende del Plan de Estudios).

La razón por la que se perciben tales complementos reclamados es por la pertenencia a un Cuerpo docente determinado cualquiera que sea la docencia impartida en el caso de los Profesores de Universidad y en el caso de los Profesores de Escuela Universitaria; si a estos se les asigna la enseñanza de primer ciclo es por tratarse de un Cuerpo en su día creado para atender las necesidades docentes de las Escuelas Universitarias en las que solo existía el primer ciclo de estudios, tratándose, como ya se ha visto, de un Cuerpo para cuyo acceso las exigencias eran inicialmente inferiores a la de los otros cuerpos docentes.

Todo ello aclarado, procede que de nuevo nos centremos en la sentencia impugnada y en la apelación. Como decíamos, parte la sentencia de la prueba de que por el recurrente se ha impartido enseñanzas en segundo ciclo pero en absoluto advierte que también él mismo las está impartiendo en el primer ciclo que es el que realmente corresponde al profesor recurrente. Es decir, que su status no ha variado ni, por cualesquiera razones, se le ha destinado a desempeñar toda su carga docente en el...

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