STS 652/1997, 11 de Julio de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2340/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución652/1997
Fecha de Resolución11 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz -Sección Primera-, en fecha 8 de julio de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre competencia desleal, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria número cinco, cuyo recurso fué interpuesto por don Jose Ramóny la entidad EL REMIENDO ALAVÉS-V, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias López, en el que es parte recurrida don Carlos Ramón, don Luis Carlos, LAS REPARADORAS S.L., EL REMIENDO ALAVES-3 y EL REMIENDO ALAVES, S.L., a los que representó la Procuradora doña Isabel Julia Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Vitoria-Gasteiz tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 551/92, que fué promovido por la demanda planteada por don Carlos Ramón, don Luis Carlosy las mercantiles El Remiendo Alavés S.L., El Remiendo Alavés-3, S.L. y Las Reparadoras S.L., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte sentencia por la que:1º.- Se declaren desleales los siguientes actos: a) Utilización del mismo nombre comercial y distintivos gráficos. b) Utilización de los nombres y direcciones de los demandantes en sus tarjetas de presentación. c) Propaganda con referencia a un NUEVO Remiendo Alavés. d) Utilización de los espacios publicitarios del Remiendo Alavés y sus tarifas. e) Contratación de personal innecesario para las tiendas, y apropiación de las relaciones laborales con personal ya preparado, dejando sin personal cualificado una de las tiendas, sin preaviso en tiempo hábil. 2º.- Se condene a los demandados a cesar en la a) Utilización del mismo nombre comercial y distintivos gráficos. b) Utilización de los nombre y direcciones de los demandantes en sus tarjetas de presentación. Imponiéndoles la obligación de efectuar un cambio de nombre comercial y denominación social suficientemente diferenciada de forma que no produzca confusión alguna. 3º.- Se condene a los demandados a indemnizar a mis representados por los siguientes conceptos, en las cantidades que también se especifican: a) Diferencias de precios establecidos y cobrados en virtud de la propaganda del "NUEVO" Remiendo Alavés 100.000 pts. b) Regalos obligados en virtud de la citada propaganda 450.000 pts. c) Gastos ocasionados por la contratación de personal innecesario y problemas laborales producidos 2.300.000 pts. d) Apropiación de clientela 2.000.000 pts. A determinar en ejecución de sentencia, si no pudieran ser fijadas a lo largo del procedimiento. Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandados".

SEGUNDO

Los demandados don Jose Ramóny la entidad El Remiendo Alavés-V- S.L. se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando: "Que teniendo por presentado el presente escrito de contestación a la demanda, se sirva admitirlo, tener por efectuada la contestación a la demanda, y en méritos de lo expuesto y para el caso de no admitirse lo suplicado en primer lugar, al plantear la excepción dilatoria de sometimiento a Arbitros, es decir, dictar Auto sobreseyendo las actuaciones, dictar Sentencia, decidiendo en primer lugar sobre la excepción dilatoria planteada, que puede obstar al pronunciamiento sobre el fondo estimándola por haber sido con anterioridad planteado el tema debatido a arbitraje, y subsidiariamente para el caso de que no se estime lo pedido anteriormente, se sirva dictar sentencia por la que se absuelva al demandado de todos los pedimentos recogidos en el Suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante en todos los supuestos".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, previamente declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Vitoria dictó sentencia el 5 de febrero de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Soledad Carranceja Díez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, D. Luis Carlosy las compañías mercantiles "El Remiendo Alavés, S.L.", "El Remiendo Alavés-3, S.L." y "Las Reparadoras, S.L.", contra la compañía mercantil "El Remiendo Alavés-V, S.L." y D. Jose Ramón, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de costas a los actores".

CUARTO

Los actores del pleito recurrieron la referida sentencia, al haber planteado apelación ante la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 240/93, pronunciando sentencia con fecha 8 de julio de 1993 cuya parte dispositiva declara, Fallamos: " Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón, Luis Carlos, El Remiendo Alavés S.L., el Remiendo Alavés 3 S.L. u Ñas Reparadoras S.L. frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, dictada en el curso del Procedimiento de Menor Cuantía nº 551/92 de que este rollo dimana; Revocando la expresada resolución y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carranceja, en representación de Carlos Ramón, Luis Carlos, El Remiendo Alavés S.L., El Remiendo Alavés 3, S.L. y Las Reparadoras S.L. contra D. Jose Ramóny El Remiendo Alavés V, S.L.; declaramos desleales los siguientes actos: a) Utilización del mismo nombre comercial y distintivos gráficos. b) Utilización de los nombre y direcciones de los demandantes en sus tarjetas de presentación. c) Propaganda con referencia a un Nuevo Remiendo Alavés. Y condenamos a los demandados a cesar en la: a) Utilización del mismo nombre comercial y distintivos gráficos. b) Utilización de los nombre y direcciones de los demandantes en sus tarjetas de presentación. Y, solidariamente a que indemnicen, en concepto de daños y perjuicios, a los demandantes en la cantidad de 50.840 pesetas e interés ex artº 921 L.E.C.; y todo ello sin especial pronunciamiento respecto a la condena en costas de ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de las partes demandadas don Jose Ramóny de la mercantil El Remiendo Alavés-V- S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de grado de apelación, que integró con un solo motivo, aportado por la vía del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que denuncia infracción del artículo 6 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal.

SEXTO

Los recurridos no presentaron escrito de impugnación de la casación interpuesta, al haber efectuado personamiento tardío, cuando había precluido el término.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia infracción del artículo 6 de la Ley 3/1991, de 11 de noviembre, General de Publicidad, para sostener que el Tribunal de Instancia interpretó incorrectamente el precepto citado, en cuanto a la utilización por el que recurre del nombre comercial "El Remiendo Alavés", que había obtenido inscripción en la Oficina de Registros y Marcas como rótulo, con dicha denominación, en fecha 16 de noviembre de 1988 a favor de los demandantes don Carlos Ramóny don Luis Carlos, así como del demandado, don Jose Ramón.

La referida denominación incluso es utilizada como razón social de las sociedades que constituyeron los litigantes, que giran y actúan en el tráfico jurídico como El Remiendo Alavés S.L. y El Remiendo Alavés 3 S.L.

Sostiene la parte recurrente que la utilización del nombre comercial de referencia venía autorizado, dada la forma plural de la inscripción registral, por lo que cualquiera de los tres titulares podía indistintamente hacer uso comercial de la denominación, con lo cual la decisión de la Sala sentenciadora no es procedente, en cuanto estableció su indivisibilidad.

Esta tesis casacional no se puede aceptar, ya que se está ante una situación de cotitularidad, encuadrable en el régimen de comunidad ordinaria de bienes y la utilización individual y competitiva en el mercado por uno de los interesados excede de los meros actos de administración que autoriza el artículo 394 del Código Civil, para entrar en el concepto de actos de disposición, que exigen el consentimiento de los demás partícipes, pues desaparecería el efecto de la exclusiva, aparte de que ha de tenerse en cuenta que la protección del Registro, como declara la sentencia de 31 de diciembre de 1996, abarca no solo el interés particular de quien (o quienes inscriben), sino también el interés general de los consumidores, ya que ha de evitarse que equivocadamente adquieran productos o utilicen servicios distintos a los que se proponen. En este sentido la Ley 3/1991, según su artículo primero, tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que intervienen en el mercado (Sentencia de 20 de marzo de 1996).

El artículo 41 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas se refiere a los efecto de cesión o gravamen. La solicitud de registro de marca o la ya concedida, son indivisibles, aunque pueda pertenecer en común a varias personas, pero no se desarrolla el régimen de esta cotitularidad, lo que hace aplicable, conforme queda ya expuesto, la normativa común. Este precepto, como el 30, que consagra el derecho exclusivo del titular de la marca registrada para su utilización en el tráfico económico, resulta aplicable tanto a los nombres comerciales (artículo 81), como a los rótulos (artículo 85). El referido artículo 41-2º es también aplicable a las marcas colectivas que refiere el artículo 58 (Convenio de La Unión de París de 20 de marzo de 1983).

Las demás impugnaciones que se integran en el motivo decaen en razón a lo que se deja expuesto, por resultar hecho probado firme la utilización por el recurrente don Jose Ramónen sus negocios de los mismos signos distintivos y nombre comercial que los de los demandantes, tanto en tarjetas de presentación como en las actividades publicitarias que desplegó, en su exclusivo beneficio, para lo que se prevaleció de la condición que ostentó de haber sido administrador único de las sociedades constituidas por los litigantes.

La prohibición de llevar a cabo competencia desleal, en conformidad a los artículos 5 y 6 de la Ley 31/1991, en relación al artículo 6-b) de la Ley General de Publicidad de 11 de noviembre de 1988, aplicable tanto a los signos distintivos típicos, como atípicos, tiene como base aquellos actos que generen e inducen a confusión con la empresa, actividades, productos, nombres, marcas y otros signos distintivos de los competidores, así como cuando se hace uso injustificado de los mismos, que es lo que ha sucedido en el presente caso. El motivo lleva a cabo supuesto de la cuestión, ante el confusionismo que la sentencia que se recurre declara confluir, como suficientemente probado y que estableció el recurrente con su actuar en su provecho, habiendo tenido lugar tales comportamientos competitivos desleales en el mercado y con fines concurrenciales (artículo 2 de la Ley 3/1991), con la conjunción de la situación de ajenidad a que se refiere el artículo 12 de la referida Ley de Competencia Desleal, así como también la realidad de perjuicios irrogados, que la sentencia que se combate decreta, fijando su importe cuantitativo.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

La no acogida del recurso lleva consigo que sus costas se impongan a los litigantes que lo promovieron, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por don Jose Ramóny la mercantil El Remiendo Alavés-V-S.L., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección primera, en fecha ocho de julio de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación.

Expídase certificación de la presente a expresada Audiencia, devolviéndose Autos y Rollo remitidos en su día, con acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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