STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6862
Número de Recurso5506/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Lucía, DOÑA Regina Y DOÑA María Dolores, representadas y defendidas por el Letrado D. Albert Peris Fuster, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de julio de 2003 (autos nº 150/2002), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la Compañía Mercantil Anónima ALTADIS, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Estebán Ceca Magán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1,. Las demandantes han venido prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias personales y profesionales que constan en el hecho primero de su demanda y que se dan pro reproducidas a todos los efectos al no haber sido objeto de controversia. 2.- Con fecha 30-11-01 les fue extinguido su contrato de trabajo, pasando a la situación de prejubilación forzosa, en virtud del Expediente de regulación de Empleo nº 65/2000, autorizado por la Dirección General de Trabajo por Resolución de 30-12-00 y que recogía las condiciones establecidas en los Acuerdos alcanzados entre la representación de la mercantil demandada y los sindicatos, de fecha 13-12-00. En la liquidación/finiquito abonada a las demandantes, por la mercantil demandada, no les ha sido incluido la denominada "gratificación por pase a la situación pasiva", establecida en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco de 29-07-99, de aplicación entre las partes, que asciende a la cantidad de:

1.308,25 euros para Lucía

1.427,72 euros para Regina

1.427,72 euros para María Dolores

  1. - En el expediente de regulación, anteriormente citado y que afecta a un total de 1.700 trabajadores, entre otras cosas, se establece (dentro de lo que se denomina "Etapa de Prejubilación" apartado b), el derecho de los afectados a la percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29-07-99, en la forma prevista para el personal pasivo y el mantenimiento en la póliza de seguro de accidente, considerándose a estos únicos efectos, como si fuera personal en activo. Así mismo, la empresa se compromete a abonar la cuota empresarial al Plan de Pensiones de los trabajadores prejubilados que sigan de alta en dicho plan, hasta la fecha en que se pasen a la situación de jubilación anticipada o, en su caso, hasta que causen derecho a la prestación de jubilación del Plan de Pensiones.... Aquellos trabajadores que en el período de prejubilación hubieran cumplido 24 años de antigüedad percibirán una paga de 30 días de su salario base y premio de antigüedad, a la fecha de su baja en la empresa. 4.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 1-03-02 concluyendo el mismo SIN AVENENCIA. 5.- Con anterioridad a las discrepancias surgidas tras el Expediente de Regulación de Empleo nº 65/2000, por el contenido del Acuerdo Marco de 29-07-99, la situación pasiva únicamente fue considerada aplicable a los jubilados e incapaces y, en ningún caso, para los prejubilados, a pesar de que tal condición de prejubilado ya existía, al haber sido autorizados y acordados otros expedientes de regulación de empleo, en 1993, 1995 y 1998 en los que se incluían, jubilaciones voluntarias, prejubilaciones y bajas incentivadas sin que les fuera abonada la mentada "gratificación por pase a la situación pasiva", a nadie más que a los jubilados".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Lucía, Dª Regina y Dª María Dolores, frente a la empresa ALTADIS, S.A. y FOGASA sobre CANTIDAD, debo absolver y absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Declaramos la incompetencia funcional de esta Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de 14 de noviembre de 2002, en proceso sobre cantidad a instancia de Doña Lucía y otras contra "Altadis, S.A.", y firme dicha sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2003. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante prestó servicios para el Misterio de Educación y Ciencia hasta el 1 de junio de 1.999 fecha en que se hizo efectivo el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, prestando a partir de a citada fecha servicios en la Comunidad Autónoma de Madrid con la categoría de técnico-Especialista III con una antigüedad reconocida desde el 14-5-1989. SEGUNDO.- El demandante a fecha 30-6-1999 tenía cumplidos en la administración tres trienios. TERCERO.- Con fecha 16 de septiembre de 1.999 se alcanzó entre la C. A. M. y los sindicatos CC.OO. y UGT un Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre aplicación de la homologación del personal de administración y servicios transferido del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria. En el punto 2 de dicho Acuerdo se establece que, 'El personal de Administración y servicios transferidos se integran en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, con efectos de 1 de julio de 1.999, aplicándose de la siguiente forma: A) Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1.999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero de 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1999'. B) 'el resto de los aspectos contemplados en el convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid le serán de aplicación desde la firma del presente Acuerdo'. CUARTO.- El art. 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid establece el valor del trienio en la cantidad de 5.249 pesetas mensuales para el año 2000 y de 5.354 pesetas mensuales para el año 2.001, abonándose esta cantidad a todo el personal que, siéndole de aplicación este Convenio, haya perfeccionado trienios. QUINTO.- No obstante lo dispuesto en el mencionado acuerdo de Homologación a que venimos haciendo referencia por parte de la Dirección general de RR. HH. de la Consejería de Educación de la C. A. M., se considera que, en atención a que los efectos retributivos de la homologación son desde el 1 de julio de 1.999, solamente los trienios cumplidos a partir del dicha fecha deben ser reconocidos en las cuantías establecidas en el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, no siendo así respecto a los trienos cumplidos con anterioridad, los cuales entienden que deben ser retribuidos con los importes que tuvieran reconocido en su anterior destino, esto es, conforme a la cantidad fijada por el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. En base a esta interpretación de la Comunidad de Madrid, en la actualidad se le abona en concepto de complemento de antigüedad, la misma que venía percibiendo con anterioridad a la transferencia a la Comunidad de Madrid, siendo esta la fijada en el Convenio Unico y que asciende a 3.760 pesetas mensuales por trienio para el año 2000 y 3.834 pesetas mensuales por trienio para el año 2001. SEXTO.- Con fecha 19 de noviembre de 1999 de la Comisión Paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid ratificó el 'Acuerdo de 30 de septiembre de 1.999 sobre aplicación de la homologación del personal de Administración y servicios transferidos del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria' adoptado por la comisión de Seguimiento del 'Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid'. '(...). Los trabajos de la Comisión dan como conclusión la necesidad de proceder de forma inmediata a la integración del personal de Administración y Servicios traspasado de la Comunidad de Madrid con todos los derechos con efectos de 1 de julio de 1.999 en el convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo de personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid. en consecuencia se llega al siguiente ACUERDO: 1 (...). 2. El personal de administración y servicios transferido se integra en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de julio de 1999, aplicándoles de la siguiente forma: a) Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999. b) el resto de los aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les serán de aplicación desde la firma del presente acuerdo. (...). SEPTIMO.- El demandante solicita el abono de 5.249 pesetas en concepto de trienios para el año 2000 y 5.354 pesetas por el mismo concepto para el año 2.001 en una cuantía total de 62.724 pesetas. OCTAVO.- se ha formulado reclamación previa en fecha 30 de marzo de 2.001".

En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2002.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de octubre de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de noviembre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 18 de marzo de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 20 de octubre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por sentencias precedentes de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS13-11-2003, 18-11-2003, 19-11-2003, 9-12- 2003, 2-2- 2004, 7-4-2004, 23-7-2004, y 29-9-2004, entre otras), consiste en determinar si debe abonarse o no la llamada "indemnización por pase a pasivo", establecida en el art. 24.6 del acuerdo marco de 1999-2000 de la empresa Tabacalera S.A., a quienes se han prejubilado en la empresa Altadis S.A. con base en expediente de regulación de empleo de 30 de diciembre de 2000. Pero antes de llegar al fondo del asunto es preciso afrontar el tema procesal que ha determinado la sentencia de suplicación, y en el que se centra en exclusiva la cuestión de unificación de doctrina a la que debemos dar respuesta. Tal tema procesal se refiere al precepto del art. 189.1º.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) sobre habilitación excepcional de la vía del recurso de suplicación para los litigios "que afectan a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", aun cuando la cuantía litigiosa no haya alcanzado el ya señalado mínimo exigido con carácter general de 1803 euros (300.000 pta.).

Existe la contradicción de sentencias denunciada en el recurso entre la recurrida y la aportada para comparación, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 10 de abril de 2003. A diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida, que ha considerado irrecurrible la sentencia de instancia por falta de cuantía y no apreciación de la circunstancia prevista en el art. 189.1.b. LPL, la sentencia de contraste ha aceptado el acceso al recurso de suplicación en un supuesto litigioso sustancialmente igual al del presente caso en lo que respecta al tema procesal al que se ciñe la petición del presente recurso (concurrencia o no de "afectación general" de la cuestión debatida). En ambos supuestos litigiosos la sentencia de instancia ha consignado el dato de que el litigio afecta a un gran número de trabajadores, según consta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida y en el fundamento de derecho quinto con mención de litigiosidad en hecho probado quinto de la sentencia de instancia. El hecho de que la sentencia de contraste no haya resuelto una cuestión sustantiva exactamente idéntica a la planteada en el caso por prejubilados de Altadis S.A. no afecta a la contradicción, ya que en ambos casos se ha resuelto una reclamación de cantidad equiparable, y que los elementos diferentes de los litigios comparados refuerzan la contradicción. Ello es así porque las "características intrínsecas" de la controversia permiten apreciar la "afectación general" con más claridad en la sentencia recurrida (cese forzoso en expediente de regulación de empleo que ha afectado a más de 1700 empleados) que en la sentencia de contraste (litigio surgido respecto al cálculo de complementos salariales de trabajadores transferidos de la Administración General del Estado a la Administración autonómica).

Como apunta el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso debe ser estimado, a la vista del objeto del proceso y de la conflictividad generada por el mismo. A tal conclusión lleva la doctrina jurisprudencial unificada sobre el requisito de "afectación general" sentada en muy reiteradas sentencias de unificación de doctrina dictadas en Sala General, que arrancan de la de fecha 3 de octubre de 2003. De acuerdo con esta doctrina, la concurrencia del controvertido requisito de afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las mencionadas "características intrínsecas" de la cuestión litigiosa, no siendo estrictamente necesaria la alegación expresa en la instancia de los hechos sobre los que se sustenta aquella circunstancia o esas características cuando tal afectación es notoria o cuando la controversia posee un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes. A esta conclusión ha llegado el órgano jurisdiccional de instancia en un supuesto en el que, aparte la litigiosidad masiva que ha generado, las "características intrínsecas" de la cuestión disputada () prestan apoyo suficiente al pronunciamiento adoptado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, la casación y anulación de la sentencia recurrida, la declaración de recurribilidad de la sentencia de instancia, única reclamación planteada en este recurso, y la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Lucía, DOÑA Regina Y DOÑA María Dolores, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de julio de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra la Compañía Mercantil Anónima ALTADIS, S.A. y FOGASA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación entablado por los demandantes, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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