STS 1034/2003, 31 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Octubre 2003
Número de resolución1034/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, número 206/1996, sobre determinación de responsabilidad civil en el desempeño de sus funciones, el cual fue interpuesto por Don Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Gala Escribano, en el que son recurridos el Abogado del Estado, Doña Gloria , representada por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper

,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Audiencia Provincial de Cuenca, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Don Gregorio , contra Doña Almudena , Doña Gloria y con carácter de responsable civil subsidiario contra el Abogado del Estado.

Por la parte actora se formuló demanda, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte en su día sentencia por la que con estimación íntegra de la presente demanda, se condene a las demandadas por actuación negligente en uso de sus responsabilidades profesionales respecto del daño ocasionado a mi representado, debiendo resarcirlo de los daños y perjuicios ocasionados al mismo, consistentes en la indemnización que se ve abocado a pagar en el Juzgado de lo Penal de Cuenca por importe de 3.300.000 pesetas respecto del lesionado en los autos referidos en el cuerpo de este escrito, más todos los intereses, gastos y demás emolumentos que el referido Juzgado exija pagar a mi mandante en la ejecutoria referenciada, y cuyo importe deberá fijarse definitivamente bien en sentencia si ya se tuvieran cuantificados al tiempo de dictarse la misma o bien en ejecución de ésta si aún no lo hubieran sido, con declaración al mismo tiempo al Estado (Ministerio de Justicia) responsable civil subsidiario de tales importes, con expresa imposición de costas a quien se opusiere...".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando a la Audiencia: "...previos los legales trámites, se dictara sentencia por la que con acogimiento de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva o prescripción, se procediera a la desestimación de la demanda o, en otro caso, se procediera a su desestimación por razones de fondo".

Igualmente por el Sr. Abogado del Estado se contestó a la demanda exponiendo los hechos y razonamientos jurídicos que tuvo por convenientes, para terminar interesando que: "...previos los legales trámites, se dictara, en su día, sentencia por la que se declarara la incompetencia de la jurisdicción civil y, subsidiariamente, se absolviera al Estado de la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por providencia de fecha 21 de Noviembre, se declaró en situación procesal de rebeldía a la codemandada Doña Almudena .

Por la Audiencia Provincial de Cuenca se dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Miguel Angel García García, Procurador de los Tribunales y de Don Gregorio debemos absolver como absolvemos de todos sus pedimentos a los demandadas Doña Almudena , Doña Gloria y el Ministerio de Justicia; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

El Procurador Don Fernando Gala Escribano, en representación de Don Gregorio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1902 del Código Civil por no aplicación del mismo, así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la culpa extracontractual o aquiliana.

Motivo segundo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción por no aplicación del artículo 1218 del Código Civil, en cuanto dispone que: "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de ese".

Motivo tercero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por no aplicación, ha de citarse el artículo 1253 del Código Civil que dispone: "Para que las presunciones no establecidas por la ley sean aplicables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

TERCERO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente".

Igualmente, por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en representación de Doña Gloria , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime dicho recurso que se impugna y se condene en costas al recurrente".

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de Octubre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gregorio formuló demanda sobre determinación de responsabilidad civil en el desempeño de sus funciones contra Doña Almudena , Juez de Primera Instancia e Instrucción del Juzgado número NUM000 de Motilla del Palancar, y contra Doña Gloria , DIRECCION000 de dicho órgano jurisdiccional y contra el Estado como responsable civil subsidiario.

La demanda se formalizó ante la Audiencia Provincial de Cuenca, que ha conocido de la misma y en la que ha dictado sentencia desestimando íntegramente las pretensiones en ella contenidas, con imposición de costas al demandante.

Por el demandante se ha formulado contra esta sentencia recurso de casación, al que se ha opuesto el Abogado del Estado y la demandada personada.

SEGUNDO

Al margen de la inadmisibilidad de fondo que denuncia el Ministerio Fiscal es necesario afrontar la cuestión planteada por el Abogado del Estado respecto a la competencia objetiva para el conocimiento de la acción formulada, que, por supuesto, se trata de una materia regida por normas que tienen caracter absoluto, son inderogables y su naturaleza imperativa impone el examen o control de oficio, que ha de hacerse no sólo por el órgano jurisdiccional, cualquiera que sea, al que accede la acción en primera instancia, y también en vía de recurso aún cuando no medie denuncia de parte.

La demanda formulada ha sido desestimada por el órgano jurisdiccional en el que fue presentada, es decir, en la Audiencia Provincial de Cuenca. Por lo pronto en el artículo 82 puntos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no atribuye en circunstancia alguna en el orden civil la demanda de responsabilidad civil dirigida contra un Juez de Primera Instancia a la Audiencia Provincial.

En el artículo 73. 2 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus Secciones.

Tanto la regulación referida en el orden civil referente a competencia de Audiencia Provincial o de Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia descarta cualquier posibilidad de competencia objetiva para conocimiento de la dirigida contra un Juez de Primera Instancia.

Sin embargo, la solución impuesta por Ley e inexcusable viene dada por el caracter imperativo de lo previsto en el artículo 85.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dispone que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: en primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por ésta Ley a otros Juzgados o Tribunales. En efecto, el conocimiento dispuesto para las demandas de responsabilidad civil de Jueces de Primera Instancia ha de ventilarse en el Juzgado de Primera Instancia correspondiente por no existir atribución distinta alguna en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil en esta materia ha sido derogada por la Ley Orgánica del Poder Judicial y en todo caso (salvo las reglas especiales de los artículos 56, 61 y 63), deben conocer los Jueces de Primera Instancia. A tal conclusión conduce la norma de competencia generica citada del artículo 85, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la regla excluyente, también citada, del artículo 73.2 b). Y así se aclara en el artículo 45 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil sobre competencia de los Juzgados de Primera Instancia.

SEGUNDO

En atención a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en la instancia tramitada en la Audiencia Provincial al demandante; sin que proceda declaración alguna sobre pago de costas causadas en este recurso de casación, que no conoce sobre el fondo alegado de sus fundamentos, por aplicación analógica de la Regla Segunda del artículo 1715 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la incompetencia objetiva de la Audiencia Provincial de Cuenca para el conocimiento y resolución de la demanda referenciada en autos, dejando a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda; con imposición de costas causadas en la instancia al demandante y sin declaración alguna sobre las causadas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesus Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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