SAP Alicante 73/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2006:1907
Número de Recurso642/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 73/06

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a catorce de febrero del año dos mil seis

El Tribunal de Marca Comunitaria, integrado por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de licencia marcaria, seguidos en instancia ante el Juzgado de Marca Comunitaria nº 1 de Alicante con el número 15/05y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte demandante, las mercantiles Manuel Jurado S.L. e Inversiones Café Tal de Costa Rica S.A., representadas por la Procuradora Dª. María Teresa Figueriras Costilla y dirigidas por el Letrado D. José Luis Iglesias Sequeiros; y como parte apelada, la parte demandada, la también mercantil Jurado Hermanos S.L., representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. José Abad Revenga, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca Comunitaria de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 15/05 , se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Café Tal de Costa Rica S.A. y Manuel Jurado S.L. contra Jurado Hermandos S.L., absolviendo a esta de las pretensiones contra ella formuladas. Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por Jurado Hermanos S.L. contra Café Tal de Costa Rica S.A. y Manuel Jurado S.L., debo declarar y declaro 1) la nulidad de los contratos de licencia de las marcas comunitarias num. 240218 y 858.480 concedidas a favor de Manuel Jurado S.L. en fecha 15 de abril de 2002. 2) que tales contratos le suponen un perjuicio como licenciatario de las marcas comunitarias num 240.218 "Jurado". 3) que la mercantil Manuel Jurado S.L. carece de derecho a hacer uso de la denominación "Jurado " para distinguir productos de la clase 30 del Nomenclator Internacional de marcas. Y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y, enconsecuencia, líbrese, firme esta resolución, mandamiento a la OAMI para que proceda a inscribir la nulidad de la licencia sobre la marca comunitaria 858.480 de 25 de abril de 2002 a favor de Manuel Jurado S.L. y a al abono de las costas procesales derivadas de la demanda y reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora antes referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 642/C-8/05, donde, tras resolver y denegar la práctica de prueba en la alzada propuesta por la parte apelante, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia que se recurre resuelve, expuesto en su sentido más escueto, las dos pretensiones que se promueven en el litigio que nos ocupa, a saber, de un lado, la de los actores sobre declaración de nulidad de la inscripción del contrato fechado el día 5 de agosto de 1998 y en virtud del cual se confiere a la demandada, Jurado Hermanos S.L., licencia exclusiva sobre la marca comunitaria "Jurado", registrada en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) con el número 240.218 para productos de la clase 30ª del Nomenclator internacional, acción que se sustenta en la presunta nulidad del contrato de licencia por las razones que expone y principalmente, por haberse suscrito el contrato por quien carecía de representación legal de la entonces titular de la marca, Comven SP ZO O, y una vez la marca había sido cedida en propiedad a la mercantil Servicios Roms S.A., iniciando un iter de transmisiones hasta la adquisición por la actora Café Tal de Costa Rica S.A.; ejercitándose subsidiariamente acción de resolución del citado contrato por impago del canon pactado. Y, como segunda pretensión, la reconvencional formulada por la mercantil demandada instando (según aclaración efectuada en la Audiencia Previa), la declaración de nulidad de los contratos de licencia de las marcas comunitarias señaladas con los número 240.218 y 858.480, concedidas en fecha 15 de abril de 2002 a la mercantil Manuel Jurado S.L., por infracción de la licencia en exclusiva de la que Jurado Hermanos es titular y del derecho que tal licencia le otorgan en relación al uso de la marca "Jurado" en el mercado.

La decisión del Juzgado de Marca, tras desestimar la pretensión de las mercantiles actoras a partir del reconocimiento a Jurado Hermanos S.L. de la legalidad y vigencia del contrato de licencia impugnado por los actores y, consecuentemente, del derecho conferido de uso en exclusiva de la marca comunitaria 240.218, Jurado, para identificar los productos de la clase 30ª (cafés y derivados), resulta favorable a la demanda reconvencional, y declara nulos de pleno derecho los contratos de licencia exclusiva otorgados a favor de Manuel Jurado S.L. respecto de las marcas 240.218 y 858.480, la primera por infringir los derechos en exclusiva que sobre dicha marca tiene el demandado reconvencional y, en cuanto a la segunda, en tanto se trata de una marca figurativa en la que aparece como elemento dominante la expresión "Jurado" en referencia al mismo nomeclator que la primera y, por tanto, a los mismos productos referenciados en la 240.218, de modo tal que se produce conflicto en atención al evidente riesgo de confusión entre marcas que no puede autorizarse sin que ello suponga a la postre vaciar de contenido efectivo la licencia en exclusiva respecto de la marca primeramente cedida y, por tanto, infringir, tratándose como se trata del mismo licenciante, los artículos 6-4 CC -fraude de ley-, 7 -infracción del principio de la buena fe- y 1258 también del Código Civil.

Pues bien, frente a la Sentencia que en sus parámetros principales hemos descrito, se formula recurso de apelación por las partes actoras, que contiene dos partes claramente diferenciadas, una de naturaleza procesal, que constituye el núcleo de la defensa a la vista del suplico del recurso de apelación, y otra sustantiva, que se desgrana a través de comentarios sobre los distintos fundamentos jurídicos de la Sentencia.

Se opone por el apelante en primer término, falta de competencia del Juzgado de Marca Comunitaria para resolver el litigio en cuestión por estar en litigio acción no comprendida en el artículo 92 del Reglamento de Marca , formulación de cuestión de competencia objetiva que evidentemente se hace prioritario afrontar en tanto determinante del conocimiento de la acción ejercitada que, por supuesto, se trata de una materia regida por normas que tienen carácter absoluto, que son inderogables y su naturaleza imperativa (Autos TS de 18 de mayo y 20 de julio de 1999 ) al punto que imponen incluso el examen o control de oficio, que ha de hacerse no sólo por el órgano jurisdiccional, cualquiera que sea, al que accedela acción en primera instancia y también en vía de recurso aun cuando no medie denuncia de parte (STS 31 de octubre de 2003 ), que en todo caso, sí media en este caso.

En efecto, en sus dos primeras alegaciones el recurrente, con referencia a la posible infracción de las garantías procesales y a la incompetencia de jurisdicción, cuestiona la competencia del Tribunal de Marca Comunitaria en relación al conocimiento de las pretensiones contenidas en su escrito de demandada, usando de argumentos que se entremezclan en ambos alegatos en modo claramente asistemático al punto que dificultan su comprensión.

En cualquier caso es evidente que la cuestión que ahora formula resulta paradójica respecto del recurrente ya que, como resulta obvio, siendo el actor, no cuestionó en momento alguno la competencia del órgano judicial al que se dirigía y solo ahora, cuando se enfrenta a una sentencia contraria a sus intereses, formula tal cuestión. En todo caso no es aplicable aquí, como pretende en su oposición la parte apelada, la doctrina de los actos propios dado que, como hemos señalado, lo relativo a la competencia objetiva, que es exactamente lo que se cuestiona, es materia imperativa que está fuera de la disponibilidad de las partes y de ahí que el artículo 48 LEC, que no necesita ser puesto en conexión con el 459 de la misma Ley, contemple tanto la posibilidad de su apreciación intemporal como ex offici.

Dicho esto, debemos sostener sin embargo la competencia de nuestro Tribunal pues, siendo cierto que el literal del artículo 92 del Reglamento CE nº 40/94, de Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (a partir de ahora, Reglamento de Marca), delimita a determinadas acciones las competencias exclusivas del Tribunal de Marca, no por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial que literalmente le atribuye "...competencia...de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos número 40/94...", el Tribunal de Marcas en España, tiene una competencia objetiva limitada a tales acciones sino que también la extiende al resto de acciones que dimanan del citado Reglamento -art 102 Reglamento de Marca -, argumento que si ya este Tribunal ha utilizado para efectuar esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Régimen jurídico del contrato de licencia en la lm 2001: cambios más significativos
    • España
    • Nuevas aportaciones sobre Derecho de Marcas y Derecho Concursal. El contrato de licencia como referente
    • 2 Noviembre 2010
    ...por lo que la demandante tenía pleno conocimiento de la situación registral de los derechos que adquiría sobre la marca…»; sap de alicante de 14 de febrero de 2006, que dictada en relación a una marca comunitaria, pone de manifiesto el papel del principio de oponibilidad entre los titulares......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR