STS, 24 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Inés Redondo del Burgo, en nombre y representación de Dª Catalina, D. Bartolomé actuando en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DEL CANAL DE ISABEL II, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2006 en autos nº 77/06, seguidos a instancia del Comité de Empresa del Canal de Isabel II, contra la empresa CANAL DE ISABEL II y Dª Lucía, sobre nulidad decisión adoptada por la Dirección del Canal de Isabel II.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos el CANAL DE ISABEL II y Dª Lucía, representados por el letrado D. Jose Antonio Sanfulgencio Gutiérrez y Dª Eva Diez-Ordas Berciano respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dª Inés Redondo del Burgo en nombre y representación de Dª Catalina,

D. Bartolomé actuando en nombre del Comité de Empresa del Canal de Isabel II, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2007, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que "se declare nulo el contrato firmado entre el Canal de Isabel II y la Sra. Lucía con fecha 17 de noviembre de 2004, por vulneración de lo dispuesto en el art. 52 del Convenio Colectivo de Empresa".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 2006, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó auto por el que la Sala Acuerda: "Que, absteniéndose por completo de entrar a decidir acerca de la viabilidad jurídica de la demanda, que queda así imprejuzgada, promovida por Dª Catalina y D. Bartolomé, actuando en nombre y representación del Comité de Empresa del Canal de Isabel II, contra la empresa Canal de Isabel II y Dª Lucía debe declarar y declara la falta del presupuesto procesal de competencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitido a la mencionada parte actora por si a su derecho lo considerare conveniente en orden a la reiteración de su demanda, al Juzgado de lo Social de los de Madrid al que por su turno de reparto pueda corresponderle".

Con fecha 11 de septiembre de 2006 Dª Catalina y D. Bartolomé como representantes del Comité de Empresa en el Canal de Isabel II, presentaron recurso de súplica contra dicho auto.

TERCERO

Con fecha 5 de octubre de 2006, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debe desestimar y desestima en su integridad el recurso de súplica interpuesto por Dª Catalina y D. Bartolomé, en su calidad de representantes del Comité de Empresa del Canal de Isabel II, contra el Auto de esta Sala de fecha veinte de julio de dos mil seis, el cual se confirma en su integridad resolutoria".

CUARTO

Por la letrada Dª Inés Redondo del Burgo, en nombre y representación de Dª Catalina, D. Bartolomé actuando en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DEL CANAL DE ISABEL II, se formaliza recurso de casación contra el auto de 5 de octubre de 2006 .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la improcedencia del recurso presentado, y en consecuencia confirmar el auto de la Sala de la Audiencia Nacional declarándose incompetente para el conocimiento del asunto. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité de Empresa del Canal de Isabel II presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la empresa Canal de Isabel II y la trabajadora codemandada Dª Lucía, alegando que se había hecho aplicación fraudulenta del art. 52 del Convenio Colectivo al contratar libremente a una persona ajena a la empresa para prestar servicios en el Staff del Director Gerente, en funciones de secretaria, en lugar de acudir al procedimiento de libre designación entre alguno de los trabajadores fijos de la empresa, que es el que a su juicio correspondía conforme al art. 53 de dicho Convenio, y solicita que se "...dicte sentencia que declare nulo el contrato firmado entre el Canal de Isabel II y la Sra. Lucía, con fecha 17 de noviembre de 2004...."

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, estimándose incompetente, abrió la vía que regula el art. 5 de la Ley Procesal Laboral, dando trámite de Audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, tras lo cual dictó auto por el que se declaraba incompetente, señalándole que podía acudir si lo estimaba conveniente ante el Juzgado de lo Social que correspondiese, decisión ésta que fué reiterada por auto de 5 de octubre de 2006 al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso el presente recurso de casación ordinaria, sin fundarlo en ninguno de los motivos que señala el art. 205 de la LPL, y con una total falta de motivación o razonamiento en orden a sostener la competencia de la Audiencia Nacional, limitándose a alegar que en lo que en su día se somete a la Sala "es el incumplimiento de un precepto del Convenio Colectivo, en concreto el art. 52 ....[ y que]

este precepto está inserto en un Convenio de ámbito superior a la Comunidad Autónoma de Madrid, por lo que los efectos del proceso se extienden y afectan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

No hace falta insistir sobre los claros razonamientos del primer auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, poniendo de relieve que lo planteado por la parte actora fue una cuestión individual referente a la nulidad del contrato concertado con una trabajadora y que en modo alguno puede ser materia de conflicto colectivo, no siendo ninguna de las cuestiones a que se refieren las letras comprendidas entre la g y la m del art. 2 de la LPL, en relación con el art. 8 de la misma Ley ; o en las que contiene el auto desestimatorio del recurso de Súplica, ahora recurrido, advirtiendo como los recurrentes pretenden variar ahora el objeto de la litis, diciendo que éste consiste en el incumplimiento de lo dispuesto en un precepto del Convenio Colectivo, tratando así de darle un aspecto de generalidad, lo cual determina realmente el planteamiento de una cuestión nueva.

TERCERO

Cabe añadir que la falta de invocación de cualquiera de los motivos a que se refiere el art. 205 de la LPL, así como la falta de contenido casacional al no fundamentar ni siquiera mínimamente el motivo, constituye causa de inadmisión del recurso (art. 211.2 LPL ) que, al no haberse abierto en su momento el correspondiente trámite de inadmisión, determinan que ahora se conviertan en causa de desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dª Catalina, y D. Bartolomé actuando en nombre y representación del Comité de Empresa del Canal de Isabel II, contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 5 de octubre de 2006 en autos nº 77/06, que se declara firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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