STS 534/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:4338
Número de Recurso4336/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución534/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA María Rosa (y a su fallecimiento, sustituida por Dª Encarna), representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, sustituido por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo; siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE AVILA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de mayor cuantía número 523/1993, a instancia de Dª. María Rosa, representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila y contra D. Lázaro, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "1º Se condene a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila a cumplir en sus propios términos el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 30 de abril de 1991, ante el Notario de Madrid, Don Julio Burdiel Hernández, que se une a la demanda por copia como documento nº 2, y que consta inscrita en el Registro de la Propiedad, que se recoge en el documento nº 1; y a pagar a mi representada la cantidad de 132.796.980 Ptas.; y a indemnizar a mi representada los perjuicios que se irrogan por consecuencia del incumplimiento de lo pactado en dicha escritura de hipoteca, al haberse tramitado por Caja Postal de Ahorros procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, con el nº 41/92, como consecuencia de haber pagado a cuenta de dos hipotecas las 91.840.592 Ptas. retenidas para cancelar, y no haber de hecho cancelado, con lo que mi representada se ve con otro procedimiento judicial, que trató de evitar con la escritura de hipoteca con la Caja de Ahorros aquí demandada, y sus consecuencias económicas, y a indemnizarla los perjuicios derivados por no pagarla los más de 180 millones de pesetas, incumpliendo la escritura de hipoteca, derivados del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila con el nº 476/91, en que está ya señalada la subasta de la finca; todo ello a fijar en ejecución de sentencia.- 2º Condene a Don Lázaro a pagar a mi representada 47.612.428 Ptas.- 3º Condene a ambos demandados al pago de intereses legales de las cantidades líquidas reclamadas, desde la interpelación judicial y costas.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia mediante la cual se desestimen los pedimentos del Suplico de la demanda referidos a mi mandante, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila, con expresa imposición de las costas del procedimiento tanto a la demandante como al otro demandado no personado".

    No habiéndose personado el demandado D. Lázaro fue declarado en rebeldía procesal.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica que sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 1.996, cuyo fallo es el siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don GABRIEL SÁNCHEZ MALINGRE en nombre y representación de DOÑA María Rosa contra CAJA DE AHORROS DE AVILA Y MONTE DE PIEDAD DE AVILA representado por DOÑA MATILDE MARIN PEREZ y debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por dicha actora contra DON Lázaro, declarado en rebeldía condenando, a este a abonar a la actora 43.60.291 ptas, cantidad que devengará a contar desde la fecha de la presente resolución, y con cargo al demandado condenado, el interés legal incrementado en dos puntos, todo ello imponiendo a la actora el pago de las costas causadas por la llamada e intervención en el litigio de la caja de ahorros y monte de piedad de Avila, sin hacer expresa imposición de las restantes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Doña María Rosa y Don Lázaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a los apelantes".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, sustituido por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de Dª. María Rosa y a su fallecimiento por su heredera Dª Encarna, interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE AVILA, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por Dª María Rosa contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila y D. Lázaro, solicitando que la citada entidad le abonase 132.796.980 pesetas y le indemnizase por los perjuicios que le había ocasionado al haber incumplido su obligación de cancelar la hipoteca constituida a favor de la Caja Postal que gravaba un local de la actora, con cargo al importe de un nuevo préstamo que con la garantía del citado solar había solicitado a la demandada. En cuanto a su hijo, el Sr. Encarna, la actora interesaba fuera condenado al abono de 47.612.428 pts. cantidad que en el préstamo hipotecario aludido -que el mismo había solicitado en nombre de su madre- se había pactado que se destinare a atenciones particulares de la parte prestataria.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión dirigida contra la entidad financiera y acogió parcialmente la correspondiente al Sr. Encarna, al que condenó al pago de la suma de 43.680'29 pts. Impuso a la actora las costas causadas por la llamada a litigio a la Caja de Ahorros y no hizo declaración respecto a las restantes.

En fase de apelación la Audiencia Provincial confirmó dicha resolución, rechazando los recursos de Dª María Rosa y D. Lázaro, a los que condenó al pago de las costas de la alzada.

Dª María Rosa -quien, por su fallecimiento, ha sido sustituida por Dª Encarna- ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de tres motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1282, 1283 y 1284 del Código Civil, en relación con los artículos 57 y 255 del Código de Comercio, afirmando que es ilógica la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, según la cual la Sra. María Rosa había concertado válidamente un contrato bancario de cuenta corriente con la Caja de Ahorros de Avila.

Se señala que D. Lázaro, haciendo uso de un poder general de la recurrente, había hipotecado un local propiedad de la misma en garantía de un préstamo de 275 millones de pesetas, cuya finalidad era cancelar otro préstamo concedido anteriormente por Caja Postal que gravaba aquella finca, destinándose el resto del numerario a atenciones de la prestataria.

Se añade que el Tribunal de apelación afirma que la demandada, tras abonar a Caja Postal 91.840.592 pesetas y percibir la comisión pactada de 1.375.000 pesetas, ingresó el resto del préstamo en una cuenta corriente abierta a nombre del Sr. Lázaro y de su madre y destinó determinadas sumas a la cancelación de cuentas de crédito de las que la recurrente era avalista, con olvido de que el artículo 255 del Código de Comercio establece que en el contrato de comisión mercantil -en el que puede encuadrarse el servicio de Caja, elemento fundamental del contrato de cuenta corriente- en lo no previsto por el comitente debe ser consultado éste por el comisionista y que los contratos de comercio han de ser ejecutados de buena fé, según el artículo 57 del mismo Cuerpo legal. Entiende la Sra. María Rosa que la Audiencia Provincial se equivoca al decir que entre ella y la entidad demandada se ha pactado válidamente un contrato de cuenta corriente, pues la Caja de Avila no conoce a la recurrente. Tampoco puede entenderse que el destino del resto del préstamo "a atenciones particulares de la prestataria" previsto en la escritura constitutiva de aquel, ha sido debidamente cumplido a través del pago de las deudas -de las que la recurrente era avalista- que a favor de dicha Caja tenían dos sociedades anónimas, lo que se llevó a efecto en su oficina pocas horas después del otorgamiento notarial aludido, sin que la prestataria hubiese dado alguna orden en tal sentido.

Igualmente se argumenta que no ha habido apertura de cuenta corriente a nombre de la actora, sino que ésta ha sido incluida en la cuenta de su hijo, en virtud del poder que a éste había concedido mucho tiempo atrás, pero sin que la interesada se haya enterado pues ni siquiera ha suscrito la cartulina para el reconocimiento de firma.

A su vez, en el aval de las operaciones de las sociedades anónimas cuya deuda se saldó a costa de la recurrente, tampoco figuraba la firma de ésta, sino su nombre y la firma de su hijo.

Se concluye que todos estos datos evidencian la mala fé de la Caja de Ahorros, la cual se deduce de los actos anteriores y coetáneos a su actuación, pues la finalidad expresada en la escritura de préstamo de proceder al abono de la hipoteca de la Caja Postal y reservar el resto para las atenciones de la actora no se cumple con el pago de deudas que otras sociedades mantenían con la demandada.

La tesis de la recurrente no puede ser aceptada pues, como argumenta la Audiencia Provincial en su resolución, el hijo de la actora había actuado en todo momento en virtud del poder concedido en 1983 por su madre, que le autorizaba para disponer, enajenar y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles, abrir cuentas corrientes y de crédito, dar y tomar dinero en préstamo y, en general, operar con cajas de ahorro y bancos. Y fué utilizando el citado poder como solicitó dicho codemandado el préstamo de litigio y autorizó la aplicación de su importe a determinadas finalidades, habiendo sido atendidas sus órdenes por la Caja de Ahorros pues no constaba a la misma que tal apoderamiento hubiese sido revocado, ni le incumbía llevar a cabo un control del destino de la suma prestada.

Se añade además por el Tribunal de apelación que la cuenta corriente estaba abierta tanto a nombre del apoderado como de la poderdante siendo innecesaria la firma de ésta pues podía actuar a través de dicho apoderado, por hallarse debidamente facultado al efecto.

Aparte de lo consignado y con la intención de responder puntualmente a todos los temas que se relacionan en el motivo, debe significarse que la entidad comisionista no podía plantearse la existencia de una situación de carencia de instrucciones que exigiera la consulta a la recurrente, pues las órdenes a que dió cumplimiento le eran transmitidas por persona con poder suficiente para ello, y, de hecho, tenían por finalidad -las que comportaban la extinción de deudas avaladas por la Sra. María Rosa- operaciones que no eran ajenas al interés de la hoy recurrente, por más que los avales a favor de las sociedades cuyas obligaciones se extinguían no estuvieran firmados por la misma, sino por su hijo que, repetimos, se hallaba expresamente autorizado a tal fin.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1.753 del Código Civil y de los preceptos del Código de Comercio ya citados en el anterior.

Se afirma que la recurrente adquirió la propiedad del dinero objeto del préstamo hipotecario concedido por la Caja de Avila y únicamente consintió el abono de la cantidad de 91.840.592 a que ascendía el crédito hipotecario de la Caja Postal.

En consecuencia -se alega por la Sra. María Rosa- existiese o no contrato de cuenta orriente, y aunque estuviese a su nombre el aval de determinados créditos de la Caja demandada, ésta que era una simple comisionista, no podía proceder al cobro de los mismos sin antes consultarle.

El motivo, en el que realmente se insiste en cuestiones ya analizadas, debe asimismo ser rechazado, pues la actora nuevamente está pretendiendo desconocer la existencia y vigencia del poder que había concedido a su hijo para llevar a cabo todas las operaciones que impugna en la demanda.

CUARTO

en el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1258, 1753 (nuevamente) y 1204 del Código Civil, incidiendo otra vez en sus alegaciones anteriores, si bien con referencia expresa, ahora, a que la obligación de la entidad demandada de hacer entrega a la recurrente del importe del préstamo concedido no puede entenderse novada, pues para que la misma llegase a quedar extinguida por otra que la sustituya sería preciso que así se hubiese declarado terminantemente, lo que no ha sucedido.

Ha de tenerse aquí por reproducido lo ya razonado respecto a las amplísimas facultades que la Sra. María Rosa había concedido a su hijo, a las cuales se había atenido la Caja demandada, dando cumplimiento a las órdenes que por el mismo le eran comunicadas.

El motivo, en consecuencia, debe ser igualmente desestimado.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª María Rosa, sustituida a su fallecimiento por Dª Encarna contra la sentencia dictada el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 523/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada audiencia, la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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