ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:8121A
Número de Recurso496/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 811/08 seguido a instancia de Dª Florencia , Josefa , Luz , Ofelia y Regina contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y CONSELLERÍA DE PESCA E ASUNTOS MARÍTIMOS DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre cesión ilegal de trabajadores, que desestimaba íntegramente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Luis Vázquez Pérez-Coleman en nombre y representación de Dª Regina y Dª Luz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida las trabajadoras recurrentes vienen prestando servicios para la empresa demandada Tragsatec, filial del grupo Tragsa, y que tiene la encomienda de la gestión y ejecución de los servicios técnicos de gestión de emergencias del servicios de guardacostas de Galicia, ordenada por la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos de dicha Comunidad, y plantearon la demanda origen de las presentes actuaciones solicitando la declaración de cesión ilegal. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación confirma dicha resolución al constar que las trabajadoras han prestado siembre sus servicios bajo la dependencia de la empresa contratista y no de la Junta de Galicia, ya que las órdenes las recibían de Tragsatec, y sus vacaciones se cubrían entre ellas, siendo independientes de los funcionarios, y cualquier incidencia se comunicaba a la coordinadora de Tragsatec, y no a la Junta.

En casación para la unificación de doctrina insisten las trabajadoras recurrentes en la cesión ilegal, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de diciembre de 2011 (R. 4226/2011 ), que estima en parte el recurso de la trabajadora demandante y, apreciando la existencia de cesión ilegal, declara la improcedencia del despido. En ese caso la trabajadora había sido contratada el 1/1/2009, por la empresa demandada Consorcio de Servicios SA, con arreglo a la modalidad contractual de obra o servicio determinado -cuyo objeto era la realización de las tareas de su puesto de trabajo de auxiliar de recepción- y con vinculación a la contrata del servicio de telefonistas/recepcionistas del Instituto Español de Oceonografía-Centro Oceanográfico de Canarias, desempeñando la trabajadora las funciones propias de auxiliart de recepción y además otras que, sin mediar órdenes del IEO, realizaba a petición de los trabajadores de dicho organismo o de los visitantes (tales como comunicar a los empleados por email incidencias sobre el parking, llamar taxis, hacer reservas de hotel, etc). Por otra parte, los medios utilizados para el cumplimiento del trabajo encomendado eran propiedad del IEO tales como la centralita, el ordenador, material de oficina, etc, y la contratista aportaba el uniforme de la actora que ésta no solía utilizar, sin que conste que dicha empresa contara con ningún representante en el lugar de trabajo donde prestaba servicios la actora. La sentencia de contraste considera que de esos datos se deduce "una clara cesión ilegal" ya que el Consorcio no pone en juego su capacidad empresarial en el ejecución de la contrata, limitándose a poner a la actora a disposición de la IEO. Tiene en cuenta que las tareas encomendadas a la actora son -a su juicio- las ordinarias del IEO y que no justifican una contrata, que la actora realizaba trabajos ajenos al objeto de contrato, y que no hay dirección y control de su actividad laboral diaria por la contratista.

Lo expuesto permite concluir que no se produce la contradicción alegada porque en la sentencia recurrida la empresa contratista Tragsatec era la que dirigía el trabajo que las actoras desempeñaban en las dependencias de la Junta de Galicia, y cualquier incidencia se comunicaba a la contratista y no la Junta, dato fundamental que no consta en la sentencia de contraste en la que, por el contrario, se aprecia una absoluta ausencia de dirección de la actividad laboral de la actora por parte de la contratista.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Vázquez Pérez-Coleman, en nombre y representación de Dª Regina y Dª Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3211/13 , interpuesto por Dª Florencia y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de fecha 18 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 811/08 seguido a instancia de Dª Florencia , Josefa , Luz , Ofelia y Regina contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y CONSELLERÍA DE PESCA E ASUNTOS MARÍTIMOS DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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