STS, 20 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:5047
Número de Recurso321/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 321/2014 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº 493/2009 , sobre convenio sobre aguas.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra el Convenio de Encomienda de Gestión, de 27 de mayo de 2009.

SEGUNDO

La indicada Sala dictó Sentencia, con fecha 12 de diciembre de 2013 , cuyo fallo es el siguiente:

Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 493/09 interpuesto por LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA contra el Convenio de Encomienda de Gestión suscrito el 27 de mato de 2009 entre la Confederación Hidrográfica del Segura y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura para la explotación de 24 sondeos y aprovechamiento de las aguas extraídas para riego. Acto que queda confirmado por ser ajustado a Derecho en lo aquí discutido; sin costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, ante la Sala "a quo", y se interpone ante esta Sala Tercera, recurso de casación, en el que se solicita que se estime la casación, se revoque la sentencia y se estime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por su parte las recurridas, en sus respectivos escritos de oposición, solicitan que se declare no haber lugar al recurso de casación, se confirme la sentencia y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, tras la correspondiente sustanciación del recurso, fue fijado a tal fin el día 17 de noviembre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra el Convenio de Encomienda de Gestión, de 27 de mayo de 2009, suscrito entre la Confederación Hidrográfica del Segura y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre dos motivos, alegados por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

En el primero se denuncia la aplicación indebida del artículo 125.1 del TR de la Ley de Aguas de 2001 . Y, en el segundo, se aduce la aplicación indebida del artículo 55.1, y la consiguiente inaplicación del artículo 58, del TR de la Ley de Aguas citada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso, alega la inadmisión del recurso por su carencia de fundamento, pues se indica que el escrito de interposición es una mera reiteración de los argumentos esgrimidos en la instancia, centrando sus críticas en el convenio administrativo impugnado en la instancia.

TERCERO

La causa de inadmisión, que se invoca en la oposición, no puede ser estimada porque lo cierto es que el escrito de interposición no centra su crítica en el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, sino en la sentencia que se recurre, como corresponde al recurso de casación.

El alegato esgrimido en casación se adecúa, por tanto, a la naturaleza propia de este recurso que es el remedio procesal concebido para depurar las infracciones que en la interpretación y aplicación del derecho pudiera haber incurrido el Tribunal "a quo", de modo que su finalidad es la impugnación de la resolución judicial recaída en la instancia y no la del acto administrativo sobre el que aquélla se ha pronunciado. En consecuencia, el debate y consiguiente examen del litigio, por este Tribunal, queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada.

En ambos motivos alegados, los reproches se hacen al contenido de la sentencia impugnada. Es más, cuando se alega la infracción del artículo 125 del TR de la Ley de Aguas , se expresa una crítica al razonamiento de la Sala, que no se corresponde exactamente con la crítica que se formulaba en el escrito de demanda. Adaptando, en consecuencia, su discurso casacional a lo razonado por la sentencia en sus fundamentos de derecho.

CUARTO

Resuelto el anterior impedimento procesal al examen de los motivos de casación, debemos señalar, respecto del primero, que no puede ser estimado, pues la infracción del artículo 125 del TR de la Ley de Aguas no es una vulneración que, en caso de ser apreciada, pudiera dar lugar a la estimación del motivo y casar la sentencia.

Así es, el razonamiento que se expresa en la parte final del fundamento de derecho segundo, se hace con carácter auxiliar o complementario al razonamiento principal, referido a la naturaleza jurídica del Sindicato de Regantes recurrido, y respecto de este no se formula motivo de casación ni se cuestiona lo razonado en la sentencia al respecto. Por ello, no consideramos que pueda ser una cuestión nueva, como aduce el sindicato central de regantes recurrido, en su escrito de oposición.

En definitiva, el motivo invocado cuestiona lo razonado, en una suerte de explicación expresada a mayor abundamiento en la sentencia, al centrar sus reproches al margen de lo que constituye la "ratio decidendi" de la misma en ese punto, por lo que una hipotética estimación carecería de fuerza para determinar la casación de la sentencia. Téngase en cuenta que para fijar la naturaleza jurídica de los sindicatos de regantes, a los efectos del artículo 15 de la Ley 30/1992 , bastaba con el razonamiento basado en la jurisprudencia que se expone en el fundamento de derecho segundo.

Por lo demás, la redacción de los apartados II y III de la cláusula segunda "régimen de encomienda gestión" del convenio impugnado en la instancia, no permiten concluir, en los términos en los que se formula, que se haya excedido el ámbito de actuación, respecto de los términos de "explotación y mantenimiento" , que prevé el artículo 125 del TR de la Ley de Aguas , cuya infracción se aduce.

QUINTO

El motivo segundo tampoco puede tener favorable acogida, porque no se ha producido una aplicación indebida por la sentencia recurrida de los artículos 55 y 58 del TR de la Ley de Aguas , toda vez que expresamente el convenido de encomienda de gestión se basa en la previsión del artículo 55.1 del TR de la Ley de Aguas , y no en las circunstancias o situaciones excepcionales previstas en el artículo 58 del mismo texto legal . Por lo que no puede extraerse como consecuencia la falta de cobertura normativa, ante la nulidad del Real Decreto 1265/2005, de 21 de octubre, declarada por esta Sala Tercera en Sentencia de 20 de enero de 2009 (recurso contencioso administrativo nº 115/2005 ).

El convenio que se impugnaba en la instancia, no se dicta al amparo del artículo 58 citado, por dos razones. De un lado, porque el propio Convenio de encomienda de gestión, expresamente, cita el artículo 55 del TR de la Ley de Aguas , como su norma de cobertura. Y, de otro, porque la Administración recurrente no justifica, no ya la concurrencia de las situaciones excepcionales del artículo 58 de la misma Ley , sino que se trate del ejercicio de facultades más allá de las previstas para los organismos, en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos, a que se refiere el expresado artículo 55.

Recordemos, abundando en lo señalado al efecto, que el Convenio de encomienda de gestión señala en el apartado segundo de la exposición del citado Convenio que «mediante la firma del presente documento se suscribe un nuevo "CONVENIO DE ENCOMIENDA DE GESTIÓN" con el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, debido a la necesidad de realizar una explotación correcta, responsable y sostenible de los recursos hídricos subterráneos de la cuenca hidrográfica del Segura, mediante la extracción realizada en sondeos particulares, cuyos propietarios han cedido previamente al organismo de cuenca su explotación, para su consiguiente vertido al río Segura, a sus afluentes o a sus infraestructuras de conducción. Con la ejecución de las obras necesarias para tal fin y distribuyendo las aguas proporcionalmente entre sus integrantes, todo ello en función del interés general. (...) En este sentido se actúa de conformidad con el artículo 55.1 TRLA y con los acuerdos de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura de 19 de julio de 2005 que permiten la cesión temporal de instalaciones capaces de incrementar los recursos disponibles tanto para los regadíos tradicionales como para las superficies regables afectadas al sistema Trasvase Tajo Segura y con los acuerdos de la Junta de Gobierno de la CHS de fecha de 11 de febrero de 2009 donde se aprobó el sistema de explotación de las extracciones de las aguas subterráneas de la batería de emergencia, que fue concretado y ratificado por el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la CHS en su sesión de 23 de abril de 2009 ».

Por todo cuanto antecede procede desestimar los motivos invocados, y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las recurrentes las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros por cada una de las recurridas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado dela Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº 493/2009 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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