STS 1157/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:6975
Número de Recurso109/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1157/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil CARPLA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1999 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 621/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 378/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, sobre reclamaciones de cantidad por arrendamiento de servicios y comisión mercantil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 1990 se presentó demanda interpuesta por la mercantil ESCORXADOR GREMIAL DE CATALUNYA S.A. contra la mercantil CARPLA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a ésta al pago de DOS MILLONES TRESCIENTAS MIL CIENTO DOCE PESETAS (2.300.112 ptas.), intereses y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº1 de Rubí, dando lugar a los autos nº 378/90 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia por la que, estimando la excepción de compensación, se declarase extinguida su deuda para con la actora, absolviéndola de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Acordada la suspensión del curso de las actuaciones por pendencia de unas Diligencias Previas penales y levantada la suspensión el 25 de noviembre de 1993 tras el archivo de las mismas, la demandada interesó la acumulación de las actuaciones nº 240/1993, de juicio de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, promovidas por ella misma contra la actora.

CUARTO

Acordada la acumulación por Auto de 30 de septiembre de 1994, el Juzgado nº 2 accedió a la misma por Auto de 12 de mayo de 1995, remitiendo sus referidas actuaciones al Juzgado nº 1.

QUINTO

Estas otras actuaciones se habían incoado en virtud de demanda interpuesta el 18 de mayo de 1993 por CARPLA S.L. contra EXCORXADOR GREMIAL DE CATALUNYA S.A. solicitando la condena de ésta a pagarle la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTAS DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESETAS (37.302.185 ptas.), más sus intereses legales y las costas.

SEXTO

A tal demanda había contestado la mercantil ESCORXADOR GREMIAL DE CATALUNYA S.A. pidiendo su desestimación con expresa condena en costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe.

SÉPTIMO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dn. Tomás Dolc en nombre y representación de Escorxador Gremial de Catalunya, S.A. contra Carpla, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a que abonen a la actora la cantidad de dos millones trescientas mil ciento doce pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su total pago, con expresa imposición de las costas a la parte demandada; y desestimando en su integridad la demanda acumulada interpuesta por la segunda contra la primera, debo absolver y absuelvo a Escorxador Gremial de Catalunya, S.A. de la demanda dirigida contra ella, codenando a Carpla, S.A. al pago de las costas derivadas de dicha actuación"

OCTAVO

Por Auto de 15 de marzo de 1996 se denegó la aclaración de dicha sentencia solicitada por CARPLA S.A.

NOVENO

Interpuesto por CARPLA S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 621/97 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 1999 con el siguiente fallo: "ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por CARPLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 1 de Rubí en los autos de los que dimana este rollo y REVOCAR en parte aquella sentencia.

ESTIMAR en parte la demanda del ESCORXADOR GREMIAL DE CATALUNYA S.A., contra CARPLA,

S.A, y condenar a ésta a pagar a la actora la suma de 1.988.465 pesetas, con intereses desde la demanda.

ESTIMAR en parte la demanda acumulada de CARPLA S.A. contra el ESCORXADOR GREMIAL DE CATALUNYA, S.A. y condenar a ésta a pagar a la actora la suma de 10.296.355 pesetas, con intereses desde la demanda acumulada.

DESESTIMAR las demandadas y el recurso en las demás pretensiones.

No imponer las costas en ninguna de las dos instancias."

DÉCIMO

Anunciado recurso de casación por CARPLA S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del párrafo segundo del art. 1281 en relación con los arts. 1282 y 1288 CC ; el segundo por infracción de los arts. 246, 254, 255, 256 y 274 C.Com .; el tercero por infracción del art. 1214 CC ; y el cuarto por error en la apreciación de la prueba documental.

UNDÉCIMO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 3 de abril de 2002.

DUODÉCIMO

Por Providencia de 6 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 31 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se inició por demanda de la sociedad anónima titular de un matadero contra otra, propietaria de ganado, a la que aquella había prestado sus servicios, solicitando el pago de 2.300.112 ptas. por tal concepto. La mercantil inicialmente demandada interpuso a su vez demanda contra la actora inicial interesando su condena al pago de 37.302.185 ptas. en concepto de precio de unas partidas de carne entregadas a dicha actora inicial para su exportación a Italia, encargo calificado en esta otra demanda de comisión mercantil que la exportadora no habría cumplido debidamente al haber actuado en su propio nombre sin contratar los seguros ni adoptar las garantías idóneas frente a posibles impagos de los importadores italianos.

Acumuladas las actuaciones incoadas en virtud de ambas demandas y seguidas en un solo juicio, la sentencia del primer grado estimó totalmente la primera demanda y desestimó la acumulada, razonando en cuanto a esta última que no se había pactado la comisión de garantía del art. 272 C. Com. y que, conforme al contrato celebrado entre las dos partes litigantes autorizando la exportación a Italia, la actora inicial quedaba relevada de cualquier responsabilidad derivada del incumplimiento de los compradores.

Interpuesto recurso de apelación por la segunda demandante, el tribunal de segunda instancia lo estimó en parte para, de un lado, reducir la deuda de dicha apelante, como demandada en la demanda inicial por la utilización de los servicios de matadero, a la cantidad de 1.988.465 ptas. en vez de los

2.300.112 ptas. reclamados; y de otro, estimar en parte la demanda acumulada de esa misma apelante y, en consecuencia, condenar a la actora inicial a pagarle la cantidad de 10.296.355 ptas. en cuanto reconocida como finalmente recuperada y pendiente de liquidación por la propia actora inicial a todo lo largo del procedimiento, especialmente en su escrito de conclusiones y en el acto de la vista del recurso de apelación. Fundamento básico de la sentencia de apelación es que la apelante había acudido a la actora inicial, titular del matadero, por gozar ésta de la homologación para intercambios comunitarios de que aquélla carecía al no encontrarse inscrita en el Registro Sanitario de Alimentos, entregándole incluso unos informes comerciales negativos sobre las empresas italianas con las que se pretendía contratar, de suerte que cobraba pleno sentido el pacto por el que la apelante había exonerado totalmente de responsabilidad a la actora inicial, pacto no desvirtuado por unas referencias genéricas e imprecisas a garantías de las operaciones.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación únicamente la segunda demandante, y lo hace en tal condición y no en la de demandada inicial, pues aquietándose con su condena al pago de los servicios de matadero, en cambio sigue insistiendo en la procedencia de estimar totalmente su demanda acumulada. El recurso se articula en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Por razones de método procede comenzar el estudio del recurso por su motivo cuarto, ya que impugna la declaración, como hecho probado, de que la hoy recurrente carecía de homologación para intercambios comunitarios y por ello hubo de acudir a la empresa titular del matadero. En el motivo no se cita como infringida norma alguna, para demostrar el error se invocan varios documentos unidos a las actuaciones y, en su desarrollo argumental, se alega que el error denunciado es lo que propició que el tribunal sentenciador considerase a la titular del matadero como una simple colaboradora de la exportación facilitando su nombre y número de homologación.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque la parte recurrente parece haberlo articulado al amparo del texto del art. 1692 LEC de 1881 anterior a su reforma por la Ley 10/92, es decir, como si esta última ley no hubiera suprimido como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba basado en documentos, que constituía el contenido del ordinal 4º de dicho artículo y tenía su complemento en el párrafo segundo del art. 1707 de aquella ley procesal en cuanto exigía señalar suficientemente los documentos aducidos en demostración del error. Claro está, pues, que rigiéndose este recurso por la LEC de 1881 reformada por la Ley 10/92, que lógicamente eliminó también del art. 1707 la referida exigencia de señalar los documentos, el presente motivo es legalmente inexistente, pues el párrafo segundo de dicho art. 1707, en su redacción aplicable, imponía que se razonara "la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite", y resulta que el motivo aquí examinado no estaba permitido por la ley, incurriendo así en la causa de inadmisión del art. 1710-1-2ª LEC de 1881, apreciable ahora como razón para desestimarlo, por una doble inobservancia del art. 1707 : la primera, al fundarse en un motivo no permitido por la ley; y la segunda, al no citar norma ni jurisprudencia alguna como infringidas, ya que según doctrina reiteradísima de esta Sala sólo era posible impugnar los hechos probados, bajo el indicado régimen de la casación civil, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, amparando el motivo correspondiente en el ordinal 4º del art. 1692 según la estructura del precepto resultante de la Ley 10/92 y, por tanto, citando inexcusablemente como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración probatoria (SSTS 26-12-95, 25-2-97, 29-7-98, 13-4-99, 27-4-01 y 16-9-02 entre otras muchas).

TERCERO

Desestimado el motivo cuarto y pasando a examinar los restantes por su orden, el primero se funda en infracción de los arts. 1281, párrafo segundo, 1282 y 1288 CC y se orienta a impugnar la interpretación que el tribunal sentenciador hace del contrato celebrado entre las partes en orden a la exportación de carne.

Según la parte recurrente dicha interpretación, que con base en la literalidad de uno de los pactos del contrato exime totalmente de responsabilidad a la actora inicial por los impagos de las partidas de carne exportadas, infringe el párrafo segundo del art. 1281 en relación con el art. 1282 porque "las palabras del contrato, por su generalidad e imprecisión, no permiten una interpretación literal del mismo"; e infringe asimismo el art. 1288 porque el contrato fue redactado íntegramente por la otra parte contratante y la hoy recurrente se vio compelida "a la estricta firma del documento", porque esta misma parte recurrente sí podía realizar exportaciones, porque la generalidad e imprecisión en orden a las garantías de pago de las partidas de carne exportadas nunca podrían perjudicar a quien no redactó el contrato, porque la exoneración de responsabilidad sólo se debía "a la manifestación de la adversa de que se tomarían todas las garantías mediante pólizas de crédito y seguro" y, en fin, porque si la sentencia recurrida adquiriera firmeza la hoy recurrente "carecería de acción alguna frente a los importadores italianos, mientras que la demandada sí podría perseguir los bienes de éstos".

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por hacer las siguientes puntualizaciones: 1ª) desestimado el motivo cuarto por las razones expresadas en el fundamento jurídico precedente, las alegaciones de este motivo primero sobre la habilitación de la hoy recurrente para realizar por sí misma exportaciones de carne hacen supuesto de la cuestión, pues contradicen los hechos probados sin haberlos desvirtuado por la vía casacional adecuada; 2ª) los argumentos sobre la imposición del contrato a la hoy recurrente por la otra parte contratante, amén de carentes de prueba y viciados por tanto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, no se compaginan con las circunstancias normales de la contratación entre empresas y, además, resultan contradictorios con la alegada habilitación de la recurrente para exportar por sí misma, porque si esto era así no se comprende por qué tuvo que aceptar las condiciones impuestas por la otra parte ni por qué tuvo que contratar con ella para poder exportar; y 3ª) la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada que huelga la cita de sentencias concretas, limita la revisión casacional de la interpretación de los contratos hecha por los tribunales de instancia a los casos de arbitrariedad, irracionalidad o infracción de un precepto legal, manteniéndose por regla general tal interpretación como facultad de dichos órganos de instancia.

Pues bien, a partir de lo antedicho este motivo ha de ser desestimado, porque descartados los argumentos que podrían justificar la aplicación del art. 1288 CC y mantenido como hecho probado que la hoy recurrente carecía de homologación para intercambios comunitarios, en modo alguno puede tacharse de ilógica, arbitraria, irracional o contraria a un precepto legal la interpretación literal del contrato entre los litigantes, con arreglo al cual la hoy recurrente solicitaba a la otra parte y la autorizaba expresamente "para que realice por su cuenta la exportación a Italia de reses bovinas, ovinas o caprinas -según sea el caso-, eximiéndole de cualquier responsabilidad en cuanto se refiere al pago de las citadas reses, que -según lo convenido- debe hacer efectivo el importador italiano a los 30 días de la fecha de confección de la factura". Se trata de una exoneración anticipada de responsabilidad tan clara que el siguiente y último párrafo del mismo contrato, referido a instrumentos de pago y a seguros, comienza con la expresión "Con independencia de ello y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior..." para, a continuación, hacer constar la hoy recurrente que era conocedora "de la existencia de las pólizas de crédito instrumentadas para cada importador", y de que la otra parte estaba negociando un seguro que cubriera el 85% del importe de cada exportación, prestando la hoy recurrente su conformidad tanto a ello como a la cifra de la prima correspondiente, de suerte que en ningún caso la concertación del seguro por la otra parte contratante se erigía en condición para eximirla de responsabilidad.

En definitiva, la hoy recurrente acudió a la otra parte pura y simplemente para poder exportar, y la mera colaboración de ésta para tal fin tenía como contrapartida su expresa exoneración por la falta de pago de los importadores, con lo cual queda también desvirtuado el último argumento del alegato del motivo sobre la falta de acción de la hoy recurrente contra dichos importadores italianos, por ser una consecuencia de la representación indirecta que a tal efecto se confirió y, además, haberse declarado probado por la sentencia impugnada que la hoy recurrente había entregado a la otra parte, antes de llevarse a cabo las exportaciones, "unos informes comerciales sobre las empresas italianas con las que se pretendía contratar, donde constaba la situación negativa de éstas, que desaconsejaba cualquier tipo de relación comercial sin adoptar las garantía pertinentes", de suerte que la plena, total, expresa y voluntaria asunción del riesgo de las operaciones por la hoy recurrente apenas ofrece duda alguna.

CUARTO

La desestimación del primer motivo del recurso determina prácticamente por sí sola la del segundo, fundado en infracción de los arts. 246, 254, 255, 256 y 274 C.Com, pues en su alegato la propia parte recurrente toma como punto de partida la viabilidad del motivo anterior y, por tanto, el deber de la otra parte de haber contratado pólizas de crédito y un seguro, invocando a su favor la recurrente los informes negativos sobre las empresas italianas cuando, como se ha razonado en el fundamento jurídico anterior, tales informes más bien refuerzan la terminante exoneración de responsabilidad de la otra parte expresamente pactada. En cuanto a los demás argumentos del alegato del motivo, también quedan desvirtuados por todo lo razonado hasta ahora, ya que si la otra parte litigante se limitaba a facilitarle la exportación a la hoy recurrente pero sin asumir riesgo alguno, y la fórmula escogida a tal efecto fue la de la representación indirecta, la falta de acción de la hoy recurrente contra los importadores italianos no es sino una consecuencia de esa forma de representación.

QUINTO

Finalmente, el tercer motivo del recurso, único ya pendiente de examinar, también ha de ser desestimado, porque fundado en infracción del art. 1214 CC por haberse desplazado indebidamente sobre la hoy recurrente la carga de probar los impagos de las partidas de carne exportadas, resulta, de un lado, que tal cuestión no aparece planteada en apelación según los términos de tal recurso constatados en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, por lo que, no habiendo sido ésta tachada de incongruente, la cuestión ha de considerarse nueva en casación y por tanto inadmisible (SSTS 9-10-00, 16-10-00, 12-12-01, 2-6-04, 26-11-04, 31-1-05 y 30-6-06 entre otras); y de otro, que según la sentencia recurrida, en declaraciones no impugnadas por la recurrente, ésta admitió haber conocido la insolvencia del importador italiano.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715-3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil CARPLA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1999 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 621/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Valencia 276/2011, 6 de Mayo de 2011
    • España
    • 6 Mayo 2011
    ...tiene que ser la reproducción del argumento jurisprudencial del mencionado auto, es decir, la alusión al criterio de la Sala II (STS 22-11-06 ), de que el retraso en el señalamiento del juicio debido al volumen de trabajo del juzgado no genera el paso del tiempo propio de la prescripción, y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR