STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:7187
Número de Recurso3979/1996
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3979/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de Gerardo , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de octubre de 1995 -en los autos nº 738/94-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 14 de marzo de 1994 del Ministerio del Interior sobre expulsión del aquí recurrente por "estar implicado en actividades contrarias al orden público".

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de octubre de 1995 la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en representación de D. Gerardo , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Gerardo presenta en 15 de abril de 1996 escrito de interposición de recurso de casación que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en un único motivo en el que: 1º) Da por reproducidos todos los argumentos recogidos en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia en su escrito de demanda y conclusiones, y 2º) Considera infringido el artículo 26.1.c) de la Ley Orgánica 7/1985 de Derechos y Libertades de los extranjeros en España.

Finalmente, termina suplicando a la Sala que estimando el motivo alegado, declare haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y anulando la orden de expulsión.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición de 3 de diciembre de 1996, manifiesta que a su juicio las alegaciones expresadas de contrario no sirven para acreditar la realidad de la infracción de la doctrina jurisprudencial en que funda el recurso de casación, y suplica a la Sala que en su día dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 1995 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del súbdito argelino D. Gerardo , contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de marzo de 1994, que acordó su expulsión del territorio nacional, por hallarlo incurso en el artículo 26.1.c) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.

Los hechos determinantes de la expulsión se concretan concisamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida: "haberse visto implicado en actividades ilegales consistentes en el hurto de metálico a un español en Algeciras, cuando el actor, provisto de un visado de tránsito, se encontraba en la referida ciudad al parecer camino de Francia", pues, para el Tribunal de instancia, carece de relevancia jurídica la circunstancia -que el actor, que tras ser identificado por la víctima, fue detenido y puesto a disposición de la autoridad judicial, que tramitó el correspondiente juicio de faltas- que se acordara por auto de 22 de septiembre de 1994 el sobreseimiento por prescripción de la infracción.

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente al articular su único motivo casacional -artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional- reproduce los argumentos aducidos en sus escritos de demanda y conclusiones en torno a la aplicabilidad del artículo 24 de la Constitución, que específicamente considera infringido, así como el artículo 26.1.c) de la citada Ley Orgánica 7/1985 de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, en cuanto que esta Sala y Sección, en sentencia de 30 de abril de 1993, ha manifestado que "es insostenible la afirmación de la Administración de que el demandante realizaba actividades ilegales o contrarias al orden público, en función de una serie de antecedentes policiales o en consideración a la causa criminal aún abierta, por cuanto no hay constancia de que aquéllas hayan determinado alguna condena penal, ni que la causa criminal abierta haya conducido al menos a la adopción de alguna resolución acusatoria..."; y en base a este planteamiento, sostiene que en el caso que nos ocupa, no sólo no ha existido una acusación, sino que nunca existirá por estar archivada definitivamente la causa con el visto bueno del Ministerio Fiscal, por prescripción, ya que nos encontramos ante una presunta falta de hurto, en la que es difícil encuadrar la conducta de su representado, que de ser cierta, sería contraria al orden público en la hipótesis de que hubiera sido probada.

TERCERO

El motivo casacional debe ser desestimado:

La sentencia impugnada no conculcó el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución, pues el hecho determinante de la expulsión gubernativa no fue la comisión de la falta de hurto, que por prescripción fue sobreseída la causa en el proceso penal y, por tanto, resulta inaplicable el artículo 26.1.d) de la Ley 7/1985, que exclusivamente se proyecta, respecto de los delitos sancionados en nuestro país con penas privativas de libertad superior a un año; sino la de la letra c) del citado artículo 26, "estar implicados en actividades contrarias al orden público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses de los españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países".

Diferenciadas en el aludido precepto estas dos situaciones, "condenas" y "actividades"; la conducta del expulsado, puede y debe considerarse como contraria al "orden público", en el que la seguridad de los bienes y de las personas, y la tranquilidad, constituyen su fundamento, pues como declaramos en nuestras sentencias de 19 de marzo de 1999 y 11 de abril del actual, "el concepto de orden público puede invocarse en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí solo motivo para la adopción de la medida de expulsión, porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro - artículo 1 ap. 1 y artículo 3 de la Directiva 64/221.

CUARTO

En el caso que examinamos, aun cuando aparentemente nos hallamos ante un hecho aislado -"hurto de metálico a un español en Algeciras"-, la conducta del recurrente, aunque no está tipificada como delito, es merecedora de reproche social, en cuanto supone una actividad antijurídica habitual del expulsado, habida cuenta de la forma en que narró el denunciante en su comparencia ante la Comisaría Provincial de Málaga la sustracción por aquél de las veinticinco mil pesetas que llevaba en un bolsillo de su pantalón -folio 24 del expediente- y el comportamiento que tuvo el recurrente al reclamar infructuosa y temerariamente del Juzgado Penal y la Audiencia Provincial la cantidad de que se había adueñado, en un momento de descuido de su propietario, a quien previamente le había solicitado que le invitase a un café, con el pretexto de mantener una conversación sobre la situación política de su país.

Hecho por el que, por estar subsumido en la letra c) del artículo 26, la sentencia recurrida declaróajustada a Derecho la orden de expulsión acordada por la competente autoridad administrativa.

QUINTO

Desestimado el motivo casacional invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Con desestimación del motivo de casación aducido, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de Gerardo , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de octubre de 1995 -en los autos nº 738/94-; con imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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