STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1329/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación que tiene acreditada de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de enero de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 21 de febrero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga , en autos, sobre despido, seguidos a instancia de Dª. Maribel frente a la mencionada Diputación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 21 de febrero de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda deducida por Maribel contra DIPUTACIÓN DE MÁLAGA, declaro nulo el despido de que fue objeto la actora con fecha 30.09.93, y condeno a la corporación social local demandada a la inmediata readmisión de la demandante y a pagarle los salarios que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue despedido a razón del importe que se señala en el ordinal segundo de los hechos probados de esta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La demandante Maribel , que prestaba servicios, con antigüedad del 23.09.92 y categoría de auxiliar de psiquiatría, para la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA, según contrato de interinidad por sustitución del trabajador Fidel , durante la baja de éste por enfermedad, fue cesada el 30.09.93, mediante comunicación telefónica al efecto, alegándose el hecho del fallecimiento del trabajador sustituido, según aparecía estipulado expresamente en la documentación del contrato.- 2º. Percibía una retribución salarial mensual por un importe de 165.300·, incluída la parte proporcional por pagas extraordinarias.- 3º. Desde el 12.11.93 desempeña el mismo puesto de trabajo, como funcionaria interina.- 4º. Con fecha 30.10.93 se promovió reclamación previa, no contestada expresamente. La demanda que ha dado lugar a estos autos se presentó el 22.11.93."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Excma. Diputación Provincial de Málaga, ante la Sala de lo Social de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1.995 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Excma. Diputación Provincial de Málaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número uno de Málaga con fecha 21 de febrero de 1.994 en autos sobre despido seguidos a instancias de Doña Maribel contra dichoorganismo recurrente, confirmando la sentencia de instancia y condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluído los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar las 100.00·."

CUARTO

Por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial, las dictadas por esta Sala de fechas de 17 de noviembre de 1.987 y por las de las Salas de lo Social de Málaga, Navarra y La Rioja, de 25 de enero de 1.991, 25 de octubre de 1.994 y 11 de julio de 1.991 , respectivamente. El motivo de casación denunciaba quebranto de la interpretación realizada por la jurisprudencia respecto a lo establecido en el artículo 4.2º del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , en relación con el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública , y los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 19 de diciembre de 1.995, lo que se aplazo para el día siguiente, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La relación material traída al proceso, surgió del contrato que el 23 de septiembre de

1.992 fue suscrito por la Administración Pública hoy recurrente y Dª. Maribel , acogido a la modalidad autorizada por el artículo 15.1 c) del Estatuto de os Trabajadores , en el que figuraba identificado el trabajador a sustituir y se especificaba la plaza que este había venido desempeñando, así como la causa de la sustitución -su enfermedad-, incluyendo cláusula que establecía que el fallecimiento del sustituido determinaría la extinción del referido contrato. Acaecido el óbito, la Administración empleadora comunicó verbalmente a la interina que quedaba extinguida la relación laboral por la causa expuesta. Disconforme la misma con tal cese, formuló demanda por despido. La sentencia de instancia lo declaró nulo, fundándose en que dicha relación había devenido en por tiempo indefinido como consecuencia de haberse hecho imposible la reincorporación del sustituido y en que el cese carecía de causa y se había impuesto verbalmente. La Administración demandada interpuso recurso de suplicación, aduciendo dos motivos: el primero, con valor principal, por el que sostenía que la denuncia efectuada encontraba causa en el fallecimiento del sustituido; y el segundo, de carácter subsidiario, mediante el que alegaba que, aún cuando se entendiera que dicho fallecimiento no amparaba el mencionado cese, la relación laboral debía mantener carácter de interinidad y permanecer, por tanto, hasta la provisión definitiva de la vacante por el procedimiento reglamentario establecido o su amortización, por lo cual la condena a la readmisión debería contener la precisión indicada. La sentencia dictada el 18 de enero de 1.995 por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó ambos motivos y confirmó la recaída en la instancia. Contra dicha sentencia de suplicación ha formulado la Excma. Diputación Provincial de Málaga el recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta.

  1. - La Administración Pública recurrente se aquieta con la calificación de nulidad del despido y, reproduciendo la que con carácter subsidiario suscitó en suplicación, plantea como única cuestión, aduciendo que ha sido resuelta por al sentencia que combate de manera distinta a como otras iguales lo fueron por las aportadas como término de comparación -la de esta Sala de 17 de noviembre de 1.987 y las de las Salas de lo Social de Málaga, Navarra y La Rioja, de 25 de enero de 1.991, 25 de octubre de 1.994 y 11 de julio de 1.991 , respectivamente-, la de si el contrato de interinidad que concierta una Administración Pública para suplir plaza cuyo titular tuviera suspendido su contrato, con derecho de reserva al puesto de trabajo, se convierte en por tiempo indefinido cuando se hace imposible la reincorporación del sustituido o, por el contrario, tal evento determina que dicha plaza quede vacante y haya de ser cubierta en propiedad por el procedimiento reglamentariamente establecido, en el que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, manteniéndose hasta tanto la interinidad, por lo cual el cese impuesto al sustituto sin haber acaecido esto último, debe determinar que la sentencia que resuelva la pretensión deducida para su impugnación lo califique como despido improcedente o nulo, pero precisando en la condena que imponga en orden a la readmisión que esta habrá de producirse en las mismas condiciones que regían con anterioridad a tal cese, con conservación, por tanto, del carácter interino de la relación.

  2. - Las sentencias aportadas para el debate sobre la contradicción -las antes citadas- fueron todas ellas invocadas en el escrito de preparación, sin que sea exacta, por tanto, la alegación contraria que hace la parte recurrida en su escrito de impugnación. En el recurso se incluye en términos adecuados, al menos por lo que afecta a la sentencia de 25 de enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Social, con sede enMálaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que acusa, por lo que tampoco es exacta la alegación igualmente en contra que efectúa la mencionada parte.

No es dudoso que con la aportación de esta última sentencia -la cual tiene la condición de firme- ha quedado acreditada la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral . En el supuesto que contempla, el trabajador allí demandante había sido contratado como interino por una Administración Pública para sustituir al titular de la plaza, quien se encontraba en incapacidad laboral transitoria. Mas tarde el sustituido fue declarado en situación de incapacidad permanente total, cesando en su empleo, ante lo cual la aludida Administración denunció el contrato de interinidad. Interpuesta demanda para impugnar el cese, la sentencia referida, revocando en parte la de instancia, lo calificó como despido improcedente, condenando a la empleadora, alternativamente, al pago de la indemnización que fijaba o a la readmisión, esto último con mantenimiento de la condición de interino y hasta la provisión reglamentaria de la plaza que había quedado vacante por el cese del sustituido.

Entre el supuesto referido y el resuelto por la sentencia hoy recurrida existe la igualdad sustancial que exige el citado artículo 217, siendo dispares los respectivos pronunciamientos. Contrariamente a lo que alega la parte recurrida, no se desvirtúa la anterior conclusión porque en un caso el cese fuera calificado como despido nulo y en otro como improcedente -lo cual era consecuencia de la distinta forma observada para su imposición, entonces relevante conforme a la disciplina legal vigente a la sazón-, pues, uno de los términos de la condena correspondiente a esta última calificación coincide con la que es propia de la nulidad y precisamente con respecto al mismo se dejaban precisadas las condiciones en que la readmisión había de producirse -mantenimiento de la interinidad-, precisión esta que no hace la sentencia hoy recurrida, la cual declara que el cesado adquirió la condición de fijeza y que bajo la misma ha de producirse la readmisión.

SEGUNDO

1.- En el motivo de casación que aduce la parte recurrente, en cuyo estudio se ha de entrar por haber quedado cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad antes examinado, afirma que la sentencia que combate ha incurrido en infracción de lo establecido por los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , artículo 19 de la Ley 30/1984 , artículo 4.2 del Real Decreto 2104/1984 y de la doctrina jurisprudencial que invoca.

  1. - Tal motivo debe ser acogido, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal. La expuesta conclusión resulta de las siguientes razones:

    1. Según doctrina de esta Sala, sentada en sentencia de 17 de noviembre de 1.987 y reiterada entre otras por las de 26 y 30 de septiembre de 1.988, 28 de diciembre de 1.992 y 28 de enero de 1.993 , en la configuración reglamentaria del contrato de interinidad que fue efectuada por el Real Decreto 2104/1984 primaba la condición resolutoria, por lo cual la no reincorporación del trabajador sustituido en el plazo correspondiente determinaba que dicho contrato quedara convertido en por tiempo indefinido. Más tal doctrina, ya desde su inicio, contenía importante matización, referida a supuestos en que dicha modalidad contractual hubiera sido concertada por una Administración Pública. Así, la citada sentencia de 17 de noviembre de 1.987 , iniciadora de la linea jurisprudencial expuesta, precisaba que en los mencionados supuestos y teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 30/1984 , la no reincorporación del sustituido en el plazo establecido no producía el efecto indicado, conservando el contrato de interinidad tal carácter, bien que extendiendo su duración hasta que la vacante así generada fuera definitivamente cubierta por el procedimiento adecuado, con lo cual, para tales supuestos, más que condición resolutoria, actuaría un término, bien que incierto en cuanto a su fecha, dado que dicha provisión, salvo amortización de la plaza, tendría que producirse, por ser legalmente obligada la inclusión de la vacante en la oferta pública de empleo. Esta importante matización dejaba sentado que el contrato de interinidad era utilizable para la suplencia de vacantes laborales existentes en las Administraciones Públicas, conforme después y de manera explícita, se declaró en nuestras sentencias de 19 de mayo de 1.992 y 21 de junio de 1.993 , en línea jurisprudencial que integraba el insuficiente marco legal entonces existente, actualmente superado por el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre -ciertamente no aplicable al supuesto de autos, teniendo en cuenta su data-, por el que se generaliza la posibilidad que ofrece el contrato de interinidad para suplir puesto de trabajo vacante durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con inclusión de previsión específica para las Administraciones Públicas, estableciendo al propio tiempo que la no reincorporación del sustituido, o la desaparición de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo o el transcurso del plazo durante el que hubiera de desarrollarse el procedimiento de selección, determinará la extinción del contrato de interinidad, con lo cual, a tenor de esta nueva normativa, prima el término sobre la condición resolutoria.

    2. La Sala, en línea jurisprudencial principalmente manifestada en sentencia de 18 de marzo de 1.991, tiene declarado que las Administraciones Públicas, cuando actúan como empleadoras, se hallan plenamente sometidas al ordenamiento laboral y, consiguientemente, de celebrar contrato temporal de carácter causal sin concurrir la correspondiente a la modalidad utilizada se genera fijeza. Más en el supuesto controvertido el contrato celebrado entre las partes hoy enfrentadas gozaba de causa adecuada, cual era la atención provisional de un puesto de trabajo mientras su titular mantuviera suspendido su contrato de trabajo y su derecho de reserva al mismo. Lo que fue cuestionado no se refería al acogimiento indebido a tal modalidad contractual, sino a los efectos que para la relación así constituida habían de derivar del fallecimiento del sustituido. Tales efectos, según antes se ha razonado, habían de ser, conforme a la normativa vigente a la sazón, el mantenimiento de la relación laboral, conservando su carácter interino, por lo cual el cese impuesto por acaecer aquel evento, si bien calificable como despido, nulo en el caso por haberse efectuado la denuncia de forma verbal y ser tal calificación adecuada conforme a la normativa entonces vigente, debía llevar aparejada condena que impusiera la readmisión, pero manteniendo el readmitido la condición de interino y extendiéndose la duración del contrato hasta que se cubriera definitivamente la plaza vacante por el procedimiento reglamentariamente establecido al respecto.

    3. Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas y por apartarse de las líneas jurisprudenciales expuestas y de la doctrina ajustada sentada por la sentencia que ha sido considerada para el debate sobre la contradicción, produjo quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

  2. - Por todo lo razonado ha de ser casada la sentencia recurrida, según informa el Ministerio Fiscal. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, por los fundamentos ya expuestos, acogiendo en parte el mencionado recurso de suplicación, para declarar que el cese impuesto a la demandante constituyó despido nulo y condenar a la Administración demandada a readmitir a la misma, pero en condición de interina y hasta que se cubra definitivamente la plaza que sustituye por el procedimiento reglamentariamente establecido, así como al pago de los salarios devengados desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar. Todo ello sin imposición de costas en este recurso y en el de suplicación, dado lo que previene el artículo 233 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación que tiene acreditada de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de enero de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 21 de febrero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga , en autos, sobre despido, seguidos a instancia de Dª. Maribel frente a la mencionada Diputación. Casamos y anulamos la citada sentencia de suplicación y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, acogemos en parte el recurso de tal clase que interpuso la Excma. Diputación Provincial de Málaga y declaramos que el cese impuesto a la trabajadora demandante constituye despido nulo, condenando a dicha Diputación a que readmita a la trabajadora, manteniendo su condición de interina y hasta que la plaza vacante que sustituye sea definitivamente cubierta por el procedimiento reglamentariamente establecido, así como al pago de los salarios devengados desde la fecha del cese y hasta que la readmisión tenga lugar. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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