STSJ Castilla-La Mancha 1301/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2014:3351
Número de Recurso1002/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1301/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01301/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 45168 44 4 2012 0003496

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001002 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001714 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: CONSORCIO DE LA CIUDAD DE TOLEDO

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Teresa

Abogado/a: IGNACIO AYESA NIÑO

Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1002/14

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1301/14

En el Recurso de Suplicación número 1002/14, interpuesto por la representación legal de CONSORCIO DE LA CIUDAD DE TOLEDO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 14 de junio de 2013, en los autos número 1714/12, sobre despido, siendo recurrido Teresa .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Teresa frente a CONSORCIO DE LA CIUDAD DE TOLEDO, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien les indemnice con la suma de 13.827,93 EUROS; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D.ª Teresa ha venido prestando servicios para el Consorcio de la Ciudad de Toledo desde el 2 de marzo de 2009 con la categoría de arquitecto superior y en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo en el cual se fija como causa de la interinidad en la cláusula tercera la cobertura definitiva de la plaza, con salario de 2.807,77 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2012 la demandante recibe resolución de cese que obra como documento nº 1 de la demanda la cual se estima probada y se da por reproducida, firmada por la Directora Administrativa D.ª Inocencia, en la cual se indica que la Gerencia ha resuelto cesar en el servicio al personal interino cuyos datos han sido expresados con efectividad administrativa y económica a partir del 31 de julio de 2012 por amortización de la plaza.

Contra tal resolución se interpuso reclamación previa el 18 de agosto de 2012, ampliada en escrito de 24 de agosto de 2012, respecto de la cual no se ha dictado resolución expresa.

TERCERO

En virtud del art. 7.2 de los Estatutos del Consorcio de la ciudad de Toledo (BOP de 9 de junio de 2006) figura como competencia del Consejo de Administración "la aprobación de la relación de puestos de trabajo y de sus formas de provisión". En el art. 12.2 figura entre las competencias del gerente: "b) la jefatura del personal y de todos los servicios".

En virtud de resolución de 18 de junio de 2012 dictada por la Presidencia del Consrocio de la Ciudad de Toledo se establece un régimen de suplencia en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del Gerente del Consorcio, designándose a la Directora del Area Administrativa del Consorcio las competencias que le atribuye el art. 12 de los Estatutos al Gerente. Tal resolución es publicada en el BOP el 3 de julio de 2012.

CUARTO

En el acta de la sesión del Consejo de Administración del Consorcio de la Ciudad de Toledo celebrada el día 30 de julio de 2012 se indica en el punto cuarto que el presupuesto del Consorcio para el año 2012, que deriva de las aportaciones de las cuatro administraciones públicas (Estado, JCCM, Ayuntamiento de Toledo y Diputación Provincial de Toledo) ha sufrido un descenso del 49,5% respecto del presupuesto inicial del año 2011 y los gastos de personal ascienden a 762000 euros lo que se traduce en un descenso del 15% respecto a los créditos iniciales del año 2011.

QUINTO

Por resolución de gerencia de 5 de febrero de 2008 se creó una bolsa de trabajo de personal laboral temporal de arquitectos del Consorcio previa la realización de las pruebas selectivas correspondientes. Tras la realización de las pruebas las calificaciones en la prueba 1ª fueron para D. Jose Miguel de 8,07 y para la demandante de 5,53 y en la segunda y tercera prueba sólo aprobó D. Jose Miguel con una puntuación de 7,5 en cada una, siendo seleccionado ambos. Tras el cese de la parte demandante continuó D. Jose Miguel en la prestación de los servicios para la demandada.

SEXTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta su afiliación sindical".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró indefinido el despido del que fue objeto la actora, se alza en suplicación el Consorcio Ciudad de Toledo demandado mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartados c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo la parte recurrente pretende la modificación del ordinal primero de la sentencia recurrida, proponiendo una redacción alternativa con el contenido literal que consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, consistente -en síntesis- en añadir el nivel económico al que se adscribe la prestación de servicios de la actora para el Consorcio demandado (A24).

Tal pretensión debe ser rechazada, porque resulta intrascendente para el resultado del fallo, en tanto en cuanto su admisión nada aportaría para resolver el debate planteado sobre la falta de determinación del puesto de trabajo a cubrir por la actora el hecho de que se halle pendiente de un proceso de selección o promoción. Resulta claro que el nivel económico al que pertenezca dicho puesto de trabajo no serviría para identificar el mismo a los efectos de cambiar la calificación del despido realizada por la Magistrada de Instancia.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores, 4 del Real Decreto 2720/1998, 3 de la Ley 30/1992, así como de la jurisprudencia que cita. Alega el Abogado del Estado, como representante legal del Consorcio Ciudad de Toledo, que el contrato de interinidad suscrito entre las partes reúne todos los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia, invocando especialmente la sentencia del aquel Tribunal de 30 de septiembre de 1997, entre otras, que vino a declarar que la identificación de la plaza vacante que ocupa el trabajador temporal queda suficientemente identificada mediante la determinación de la categoría profesional, lugar o centro de trabajo de prestación de los servicio, o de cualquier forma que suficiente o en "condiciones de objetividad"; que el referido Consorcio actuó confiado en la legalidad de los modelos aprobados por el INEM; y que la extinción del referido contrato fue realizada ajustada a derecho.

Ante tales alegaciones, es preciso hacer ver que la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente no es aplicable al presente supuesto, porque dicha jurisprudencia, ya antigua por otra parte, se refiere a la aplicación por la Administración Pública del contrato para obra o servicio determinado para la cobertura de vacantes de manera provisional hasta la designación de un titular mediante pruebas selectivas, y en el presente supuesto se trata de un contrato de interinidad por vacante. Y en todo caso ha de hacerse ver que la aplicación de la jurisprudencia sobre el contrato de interinidad por vacante llevaría a otra conclusión distinta a la que pretende la parte recurrente. Veamos.

El contrato de interinidad por vacante, no está contemplado expresamente en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, pero sí en el artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre que desarrolla aquel precepto, al establecer que "El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva", en cuyo caso, su duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser...

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