STS, 23 de Abril de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:2663
Número de Recurso210/2003
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 210/2003 interpuesto por don Braulio, representado por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 4 de junio de 2003, por el que se archivó la información previa nº 442/03, tramitada en virtud de denuncia del recurrente, y contra el Acuerdo de 23 de julio de 2003 del Pleno de dicho Consejo que inadmitió el recurso de alzada nº 136/03 interpuesto contra el primero.

Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 23 de julio de 2003, acordó:

"INADMITIR el recurso de alzada nº 136/03 interpuesto por D. Braulio, Abogado, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2003, por el que se archiva la Información Previa nº 442/03 tramitada en virtud de denuncia del recurrente".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 15 de septiembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Braulio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2003, información previa 442/03, que acordaba el archivo de la denuncia por él presentada, y contra la resolución de 23 de julio de 2003, dictada por el Pleno de dicho Consejo, desestimatoria del recurso de alzada nº 136/03, interpuesto contra el anterior Acuerdo.

Por Otrosí Digo solicitó se tenga por designada a la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol para su representación. Designación ratificada mediante Comparecencia de Otorgamiento de Poder en la Secretaría de la Sección el 22 de octubre de 2003.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 18 de noviembre de 2003, doña Mercedes Rodríguez Puyol, en representación de don Braulio, presentó escrito de demanda el 17 de diciembre siguiente y, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) acuerde la ampliación del presente recurso al Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12/11/03, acumulándolo al que nos ocupa, y tras el recibimiento del pleito a prueba y demás trámites preceptivos, se declare como hemos interesado la nulidad de los tres Acuerdos que se recurren, la incoación de expediente disciplinario por la supuesta conducta dilatoria existente en el primero de los casos expuestos --retraso de más de 20 años en la tramitación del proceso civil 331/83-- y la actuación obligada de todos los órganos que los dictaron de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal conforme previene el art. 409 LOPJ, tras conocer con la exactitud deseada si existe apariencia delictiva, con expresa condena en costas a cuantos se opusieron a tan legítima pretensión".

Por Otrosí Primero Digo manifestó que la cuantía del recurso habría de ser indeterminada, "toda vez que a medio del mismo únicamente se persigue que se abra en su día la vía penal en la que se procederá a reclamar los daños y perjuicios ocasionados al recurrente".

Por Otrosí Segundo Digo solicitó el recibimiento del proceso a prueba y centrándose la cuestión fáctica --dijo-- en la imposibilidad de ejercitar el recurrente la acción penal conforme dispone el art. 406 LOPJ "por resultar represaliado cuando lo hace y ser este extremo vital para legitimar incluso su actuación en este recurso jurisdiccional, versará tal prueba sobre dicho extremo y también sobre la insuficiente información que tanto la Comisión Disciplinaria como el Pleno del Consejo General del Poder Judicial recibieron del Servicio de Inspección, en relación con las denuncias interpuestas por el recurrente".

Y Por Otrosí Tercero Digo dijo que considera procedente que en vez del escrito de conclusiones se acuerde en su día la celebración de vista.

QUINTO

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido por providencia de 19 de diciembre de 2003, solicitó a la Sala "disponga la incorporación a los autos del expediente administrativo en el que se haya dictado el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2003 y concediéndole posteriormente nuevo plazo para cumplimentar el trámite de contestación a la demanda, ello sin perjuicio de las consecuencias que resultaran de una posible decisión de la Sala sobre improcedencia de la ampliación solicitada".

SEXTO

Por Auto de 26 de enero de 2004 se denegó la ampliación del presente recurso a la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2003 dictada en la información previa 1105/03, interesada en el escrito de demanda, y, por otro de 9 de febrero de 2004, se denegó la solicitada en escrito presentado el 27 de enero de 2004, respecto a la resolución del Pleno del citado Consejo de 14 de enero de 2004.

SÉPTIMO

El 2 de abril de ese año, la Sala dictó providencia del siguiente tenor:

"Visto el escrito presentado el 5 de marzo de 2004 por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre de don Braulio, desglósese dicho escrito, con su copia, del presente recurso contenciosoadministrativo número 219/2003, ya que mediante él se interpone recurso contencioso-administrativo distinto y separado contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 12 de noviembre de 2003 y contra la resolución del Pleno del Consejo de 14 de enero de 2004, dictados ambos en la Información Previa 1105/2003, respecto de los cuales se denegó la ampliación del presente recurso por autos de 26 de enero y 9 de febrero de 2004. Fórmese con dicho escrito y su copia nuevo recurso contenciosoadministrativo contra los expresados actos administrativos de la Comisión Disciplinaria y del Pleno del CGPJ, recurso al que se le dará su número propio en el Registro de este Tribunal Supremo. (...).

Visto el escrito presentado por el Abogado del Estado, en representación y defensa del CGPJ, el 18 de marzo de 2004, en el que solicita se incorpore a los autos el expediente que corresponde al acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 12 de noviembre de 2003, acuerdo respecto del que se ha denegado la ampliación del recurso por auto de 26 de enero de 2004, no ha lugar a lo solicitado. Dése traslado de la demanda formulada en el presente recurso 210/2003 al Abogado del Estado, con traslado del expediente administrativo, para que la conteste en el plazo de veinte días".

OCTAVO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, el 18 de marzo de 2004, solicitando la desestimación del recurso. Por Otrosí Dice manifestó que, de conformidad con lo decidido por la Sala al denegar la ampliación del presente recurso, no formula contestación respecto del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2003.

NOVENO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba por Auto de 17 de mayo de 2004, denegada, por providencia de de 20 de julio siguiente, la admisión de los medios propuestos por el recurrente, y desestimado el recurso de súplica interpuesto contra dicha providencia, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 5 y el 20 de enero de 2005, unidos a los autos.

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 28 de octubre de 2005 se acordó no haber lugar a la aportación de documentos acompañados por el recurrente a sus escritos presentados el 21 de septiembre y el 14 de octubre de ese año.

UNDÉCIMO

Mediante providencia de 24 de noviembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2007, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2003 de inadmisión del recurso de alzada que don Braulio interpuso contra la decisión de la Comisión Disciplinaria de 4 de junio de 2003 que resolvió el archivo de la Información Previa 442/2003.

Esa Información se practicó tras la denuncia que el ahora actor presentó el 10 de abril de 2003 en relación con las incidencias producidas en la sustanciación del procedimiento civil de mayor cuantía, seguido con el número 331/83 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marbella, en la actualidad Juzgado de Instrucción nº 1. El Sr. Braulio puso en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial el gran retraso que había padecido ese proceso, en el que era demandado, y diversas irregularidades que tuvieron lugar en él, las cuales le causaron indefensión. Así, además de denunciar la pérdida de los autos, dijo que se le impidió contestar a la demanda, proponer y practicar prueba, recibir notificaciones, recurrir la Sentencia que le condenó y tener acceso a los autos. A partir de esos hechos, afirmó la existencia de responsabilidad disciplinaria de los Jueces que estuvieron y están al frente del Juzgado en cuestión y pidió que el Ministerio Fiscal ejercitara la acción penal contra ellos ya que a él le resultaba imposible pues había padecido una persecución ilegal cada vez que denunció comportamientos supuestamente delictivos de Jueces y Magistrados.

La Comisión Disciplinaria resolvió archivar la Información Previa mencionada porque, si bien reconoció importantes retrasos en el proceso de referencia, precisó que tuvieron lugar antes de que se dictase Sentencia y que las eventuales responsabilidades disciplinarias derivadas de ellos ya estarían prescritas. En cambio, a partir del 22 de julio de 1996, fecha en que se dictó dicha Sentencia, no apreció demoras sustanciales en la fase de ejecución. Se hacía eco al respecto de la cronología establecida en el informe elaborado por el que era entonces titular del Juzgado. Y señalaba que no se admitió a trámite el recurso de apelación del denunciante debido a que era preceptiva la intervención de Procurador. También precisaba que, al ignorarse su paradero, no se le pudo notificar personalmente el embargo de la finca interesado por el demandante, teniendo que hacerlo en estrados. Asimismo, reflejaba que, comparecido el Sr. Braulio el 14 de marzo de 2001 para interesar la nulidad de las actuaciones, no se admitió su solicitud por ser preceptiva la intervención de Procurador. Aparte de reseñar otras actuaciones y solicitudes del interesado que no se unen a los autos por falta de firma de Procurador, deja constancia de que el 31 de marzo de 2003 vuelve a comparecer personalmente el Sr. Braulio y designa Procurador a don José Ortiz Checa quien, después de ser requerido al efecto por el Juez, acepta el apoderamiento el 10 de abril de 2003 .

Por su parte, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2003, resolvió inadmitir el recurso de alzada del Sr. Braulio contra el de la Comisión Disciplinaria porque entendió que, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, carecía de legitimación para ello. Además, subrayó que el hecho de que no apreciara la existencia de elementos que justificaran poner en conocimiento del Ministerio Fiscal lo que había denunciado, no le impedía al denunciante, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 50/1981, que regula su Estatuto Orgánico, hacerlo él mismo.

SEGUNDO

En su demanda se refiere el recurrente al presunto delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia e impedimento del constitucional derecho de defensa que denunció ante el Consejo en el escrito de dio lugar a la Información Previa 442/2003 y de la solicitud que le hizo de que lo pusiera en conocimiento del Ministerio Fiscal. Luego habla de las múltiples irregularidades acaecidas en el juicio civil 331/83 y de la indefensión en que se le sumió. Habla de su traslado a Madrid, de su cambio de apellidos y de la negativa del Juzgado a tenerlo por personado a pesar de que figuraba en el poder que otorgara como don Braulio conferida su representación y de que el Sr. Ortiz Checa se personó en el órgano judicial aceptando el apoderamiento. Insiste en que la razón dada para no aceptar su personación, la falta de presentación de copia del poder, no es cierta pues esa copia se aportó con el primer escrito que presentara al Juzgado. Y continúa relatando las solicitudes que no le fueron admitidas a trámite y la falta de notificación de actuaciones procesales para terminar señalando que, "viéndose impotente ante un proceso que seguía su curso sin su presencia, se vió compelido a pagar el importe de la reclamación a la que fue condenado, debido a la inminente subasta de un bien de su propiedad valorado tres veces por debajo de su precio real".

Reprocha, luego, a la Comisión Disciplinaria no haber querido atender ni a la viabilidad de la queja relativa al retraso ni a la existencia de una conducta penalmente relevante: la del artículo 542 del Código Penal

. Negativa a ultranza que no satisface cuanto exige el artículo 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y dice que, en contra de lo argumentado por el Acuerdo del Pleno para inadmitir su alzada, la actuación que pedía de la Comisión Disciplinaria le habría deparado beneficios y evitado perjuicios, insistiendo en este punto en que no puede ejercer la acción penal porque sufre represalias cada vez que lo hace.

Tras aludir a otros hechos y acuerdos respecto de los que pidió la ampliación del recurso, lo que fue denegado por la Sala, insiste en que el Consejo prefiere ignorar la situación en la que se encuentra y en que el artículo 24.1 de la Constitución es fundamento suficiente de su legitimación. A lo que añade que sus pretensiones consisten en buscar "a través de la acción penal que inicie el Ministerio Fiscal el legítimo resarcimiento de los daños y perjuicios que el impedimento a ejercer su constitucional derecho de defensa le ha causado" así como "evitar seguir poniendo de manifiesto en Foros, Instituciones y Tribunales Internacionales, el deplorable estado de la Justicia en nuestro País por permitirse actuaciones de nuestros jurisdiscentes supuestamente contrarias a la legalidad". Asimismo, "quiere --lo necesita imperiosamente-- que se ponga fin a la persecución ilegal que viene el mismo sufriendo desde hace más de 20 años, por el simple hecho de haberse atrevido a denunciar comportamientos indignos de componentes del Poder Judicial".

En atención a éstos y otros argumentos expresados en la demanda pide que declaremos la nulidad de los acuerdos impugnados, la incoación de expediente disciplinario por las dilaciones habidas en el juicio civil 331/83 citado y la actuación obligada de todos los órganos que los dictaron de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, tal como previene el artículo 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras conocer con la exactitud deseada si existe apariencia delictiva.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque considera clara la conformidad a Derecho del acuerdo que declaró la inadmisión de la alzada. Explica su posición diciendo que el denunciante no puede ser tenido por parte interesada en la vía administrativa, en la que solamente se le reconoce el derecho a tener conocimiento de la decisión que se adopte en la iniciación y terminación del procedimiento y que es la Administración la que lo inicia, impulsa y termina, según lo previsto en los artículos 423 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Subraya al respecto lo que dispone el artículo 423.2 y menciona la jurisprudencia que coincide en desestimar los recursos contencioso-administrativos de quienes ven inadmitidos los que interponen en la vía administrativa.

Finalmente, se remite al informe del Servicio de Inspección que obra en el expediente para sostener que, sin perjuicio de la falta de legitimación del denunciante, no consta ninguna conducta susceptible de responsabilidad disciplinaria.

CUARTO

A juicio de la Sala, el presente recurso debe ser desestimado ya que no apreciamos las infracciones al ordenamiento jurídico que el Sr. Braulio atribuye a la actuación del Consejo General del Poder Judicial que ha impugnado.

Actuación, debemos precisar, que se limita a la expresada en los acuerdos de la Comisión Disciplinaria de 4 de junio y del Pleno de 23 de julio, ambos de 2003, pues, si bien el recurrente se refiere en la demanda y en el escrito de conclusiones a otros posteriores, no se aceptaron las ampliaciones del recurso que propuso.

Así delimitado el proceso, observamos que, ya en la denuncia y, después, ante esta Sala, el Sr. Braulio adujo dos cuestiones principales. Por un lado, la existencia de retrasos en el juicio civil 331/1983 y, por el otro, diversas actuaciones que le han causado indefensión y que, por entenderlas constitutivas de delito, quiere que el Consejo General del Poder Judicial, previa comprobación de su exactitud si nos atenemos al suplico de su demanda, ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal. A ambas pretensiones ha dado respuesta el Consejo. Respecto de lo primero, reconoció que, hasta la Sentencia, el mencionado procedimiento experimentó notables retrasos, cosa evidente si se tiene presente que, habiéndose iniciado en 1983, no se dicta Sentencia hasta 1996. No obstante, también precisó la Comisión Disciplinaria que las eventuales responsabilidades disciplinarias en que hubieran podido incurrir quienes estuvieron al frente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marbella en ese tiempo, habían prescrito en el momento de la denuncia. Y, después, ha dicho la Comisión Disciplinaria que no se aprecian retrasos sustanciales en la fase de ejecución. En efecto, tal como resulta del informe del Servicio de Inspección que obra en el expediente, a partir de la Sentencia de 22 de julio de 1996, el Juzgado procedió a resolver las incidencias que se fueron presentando, entre ellas las relacionadas con la personación del Sr. Braulio, sin incurrir en demoras reprochables disciplinariamente.

Discute ahora el recurrente la corrección de las decisiones judiciales que no le tuvieron por personado. Sin embargo, no es el procedimiento disciplinario el lugar para plantear la corrección o incorrección de las actuaciones que los Jueces adoptan en el marco del proceso. Para eso están los recursos que contemplan las leyes de enjuiciamiento respectivas. Ahora de lo que se trata es de examinar si en la actuación del Consejo General del Poder Judicial se ha producido alguna infracción del ordenamiento jurídico. Y, por lo que se refiere al examen que ha hecho de lo llevado a cabo ya en la fase de ejecución de la Sentencia debemos decir que no se aprecia ninguna. Dicho de otro modo, la conclusión a la que llega sobre la inexistencia de conductas judiciales reprochables disciplinariamente es acertada, ya que, como se desprende del informe del Servicio de Inspección, no consta que se hayan producido.

Por lo demás, insiste el Sr. Braulio en que el Consejo General del Poder Judicial debió poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos delictivos que él ve en lo sucedido. Ahora bien, el Consejo sí ha examinado las circunstancias a las que se refería la denuncia y ha concluido que no percibe tales conductas criminales. Al mismo tiempo, insiste en que el propio Sr. Braulio puede acudir directamente al Ministerio Fiscal. Y eso es correcto porque el artículo 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no obliga al Consejo General del Poder Judicial a asumir las afirmaciones hechas por un denunciante sobre la existencia de delito y transmitir sin más al Ministerio Fiscal lo que aquél pone en su conocimiento. Como no podía ser de otro modo, el precepto deja al juicio del Consejo la procedencia de efectuar o no tal comunicación.

Pues bien, en este caso ha examinado los hechos y, después de ese examen, no ha concluido que deba atender a lo que le solicita el Sr. Braulio . Y es verdad lo que le dice el Pleno al respecto: puede acudir directamente al Ministerio Fiscal si considera equivocado su criterio a lo que podemos añadir, en relación con la persecución que dice sufrir, que en nuestro ordenamiento no se persigue a quien denuncia la existencia de un delito. Lo que se castiga es la denuncia falsa, cosa bien distinta. Por tanto, no cabe atribuir vulneración de la legalidad a lo resuelto al respecto por el Consejo General del Poder Judicial. A esta misma conclusión llegamos en la Sentencia de 22 de diciembre de 2006, desestimatoria del recurso 115/2004, interpuesto por el mismo recurrente contra uno de los acuerdos a los que quiso ampliar el que ahora resolvemos y en el que suscitó la misma cuestión.

En fin, la demanda y el escrito de conclusiones razonan sobre la legitimación que asiste al Sr. Braulio

. Sin embargo, el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es claro: en vía administrativa el denunciante no es parte. Solamente tiene derecho a que se le comuniquen los acuerdos que se tomen en la iniciación y en la terminación del procedimiento disciplinario. Sí le reconoce la legitimación que le pueda corresponder para impugnar en vía jurisdiccional esos acuerdos conforme a las reglas generales que la regulan. Pero en la fase administrativa no se le reconoce ninguna intervención distinta de la denuncia. Por otra parte, en la notificación del propio acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 4 de junio de 2003 (folio 434 del expediente), en coherencia con lo que estamos diciendo, se le indicaba que el recurso procedente contra él era el contencioso- administrativo.

En consecuencia, es ajustada a Derecho la inadmisión del recurso de alzada y cuanto hemos dicho comporta, según se avanzó al comienzo de este fundamento, la desestimación del recurso contenciosoadministrativo.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 210/2003, interpuesto por don Braulio contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2003 que inadmitió el de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2003 sobre el archivo de la Información Previa 442/03.

  2. Que no hacemos imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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