STS, 18 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 14/2004 interpuesto por don Cornelio, Magistrado Presidente de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la DIRECCION000, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de noviembre de 2003, que inadmitió el recurso de alzada nº 210/03 interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo de 30 de junio de ese año, por el que se resolvió el archivo de la Información Previa nº 535/03 incoada en virtud de denuncia del Sr. Cornelio .

Ha sido parte demandada, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 5 de noviembre de 2003, acordó:

"INADMITIR el recurso de alzada nº 210/03 interpuesto por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Cornelio, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 30 de junio de 2003, por el que se resuelve el archivo de la Información Previa nº 535/03 incoada en virtud de denuncia del recurrente".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 21 de enero de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, en representación de don Cornelio

, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, en representación de don Cornelio, formuló demanda mediante escrito, presentado el 30 de abril de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que:

"(...) dicte Sentencia totalmente estimatoria de las pretensiones contenidas en la presente demanda, acordándose, por tanto, la anulación de las dos resoluciones administrativas impugnadas en este litigio, debiendo procederse a efectuar la necesaria investigación en la vía administrativa de dicha situación de "mobbing" padecida por el demandante, debiendo eximir a mi representado de cualquier responsabilidad disciplinaria al ser totalmente improcedente, habiendo cumplido de forma impecable su cometido como Magistrado Presidente titular y orgánico de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la DIRECCION000, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración Pública aquí demandada por haber dado lugar a un proceso tan arduo y costoso como el que ahora nos ocupa".

Por otrosí Digo solicitó el recibimiento a prueba del recurso con el fin de acreditar --dijo-- lo expuesto y la situación de mobbing padecida, para de ese modo dejar sin efecto los acuerdos administrativos dictados en el expediente sancionador nº NUM001 .

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 28 de mayo de 2004, y solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba del recurso, por Auto de 1 de junio de 2004, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto.

SEXTO

Con fecha 13 de diciembre de 2004 el Presidente de esta Sala, en relación a lo solicitado por el recurrente en escrito presentado el 3 de diciembre de 2004, acordó:

"No ha lugar a la solicitud deducida por el Ilmo. Sr. Don Cornelio de que sea llevada al Pleno de esta Sala la deliberación, votación y fallo de los recursos por él promovidos y registrados con los números 175/2003, 204/2003, 222/2003 y 14/2004, por no estimarse necesario para la Administración de Justicia (artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

No ha lugar a lo que se solicita sobre la suspensión de los actos administrativos impugnados y práctica de las pruebas propuestas, ya que, no siendo materia de la competencia de esta Presidencia de la Sala, debe estarse a lo decidido por la Sección en cada uno de los procesos mencionados sobre dichas cuestiones.

Tampoco ha lugar al señalamiento solicitado, que se realizará cuando por turno corresponda".

Interpuesto recurso de súplica contra esta resolución, por otro Acuerdo del Presidente de la Sala de 20 de enero de 2005, y previo traslado al Abogado del Estado que solicitó la desestimación, se mantiene la resolución de 13 de diciembre de 2004 en su integridad y el señalamiento del recurso nº 175/2003 para el día 25 de enero.

Planteado incidente de nulidad de actuaciones contra el Acuerdo de 20 de enero de 2005 del Presidente de la Sala, se dictó providencia del siguiente tenor literal:

"No habiéndose fundado la solicitud del incidente de nulidad de actuaciones en un defecto de forma que haya causado indefensión o en incongruencia del fallo y a tenor de las prescripciones legales contenidas en el artículo 241 de la LOPJ (redacción por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, no se admite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto).- Esta resolución es firme".

SÉPTIMO

La Procuradora doña María Luz Albacar Medina, en representación de don Cornelio, presentó escrito de conclusiones, el 2 de febrero de 2005, suplicando a la Sala que:

"(...) se siga el procedimiento legalmente previsto para los pleitos de esta naturaleza, acordándose ahora por fin y de oficio la práctica de las pruebas documentales y testificales propuestas oportunamente y con total corrección por esta parte (y ello, a tenor de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 60 de la Ley Reguladora mencionada, en relación con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo) y acordándose también la medida de suspensión cautelar de los acuerdos administrativos impugnados, de fechas 30 de junio y 5 de noviembre de 2003, a la vista de lo antes argumentado en razón del, a primera vista, infundado rechazo casi total de esas Sala y Sección a desarrollar actividad probatoria alguna durante la ya transcurrida tramitación del presente pleito sobre la necesaria investigación en vía administrativa de aquel acoso moral o psicológico, para concluir en su momento por medio de Sentencia por la que se resuelva estimar todas y cada una de las pretensiones relacionadas y detalladas bien claramente en la correspondiente solicitud del escrito de demanda, incluida la de expresa imposición de costas procesales a dicha Administración pública, por las razones explicadas en dicha Solicitud".

Por providencia de 4 de febrero de 2005 se acordó que no ha lugar a recibir el proceso a prueba en este momento procesal y, en relación a la petición de suspensión de los Acuerdos impugnados, que se incoe pieza de suspensión, dando traslado al Abogado del Estado para alegaciones.

Mediante Auto de 15 de febrero de 2005 se denegó la suspensión de los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria de 30 de junio de 2003 (información previa 535/2003) y del Pleno de 5 de noviembre de ese año, del Consejo General del Poder Judicial, y por otro de 12 de abril de 2005 se acordó que no había lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal del Ilmo. Sr. don Cornelio contra el anterior de 15 de febrero.

OCTAVO

El Abogado del Estado evacuó el trámite de conclusiones por escrito, presentado el 10 de febrero de 2005, en el que reiteró, en síntesis, lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 6 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de este año.

DÉCIMO

Con fecha 6 de junio de 2007 el Excmo. Sr. don Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala, formuló su abstención en el presente recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 219.13ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por Auto de 6 de junio de 2007, la Sala acordó:

"1º. Unir a los autos el escrito presentado por el Excmo. Sr. don Eduardo Calvo Rojas con fecha 6 de junio de 2007.

  1. Tener por justificada la abstención del Excmo. Sr. Magistrado de esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, don Eduardo Calvo Rojas, en el recurso contencioso-administrativo nº 14/2004 y tenerlo, también, por definitivamente apartado del mismo.

UNDÉCIMO

En la fecha acordada, 12 de junio de 2007, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Cornelio, Magistrado, impugna el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de noviembre de 2003 por el que se inadmite su recurso de alzada 210/03 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 30 de junio de 2003 que dispuso el archivo de la Información Previa 535/03.

Esa Información Previa se practicó tras la denuncia el 5 de abril de 2003 presentada por el Sr. Cornelio, a la sazón Presidente de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la DIRECCION000, contra el Presidente de la misma a quien acusaba de acoso laboral o mobbing. En particular, ponía en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial que a partir del puente de la Constitución de 2001 el Presidente de su Sala había destapado su animadversión hacia él y procedió a descalificarle sin que hubiera motivo para ello, dándose además la circunstancia de que cualquier preocupación que pudiera existir respecto de la Sección NUM000 se debía exclusivamente a que el Presidente de la Sala, caprichosamente, le había asignado cientos y cientos de asuntos que no le correspondían.

La denuncia aludía a diversos incidentes que pondrían de manifiesto esa actitud de acoso: en el despacho del Presidente de la Sala en torno al puente de la Constitución de 2001, más tarde en febrero de 2002 a causa de un voto particular formulado por el Sr. Cornelio cuya redacción no gustaba al Presidente el cual le habría amenazado con denunciarle si persistía en mantenerla como, efectivamente, la mantuvo y, en fin, un infundado expediente disciplinario que se le había incoado por el Consejo General del Poder Judicial a causa de un disparatado escrito del Presidente de la Sala dirigido al Presidente de la Audiencia Nacional. Todo ello, precisaba la denuncia, sin que se le hubiese requerido en ningún momento para que corrigiera algún aspecto de su trabajo o de la situación existente en la Sección NUM000 y a pesar de reconocer el Presidente de la Sala que el régimen de asistencia de los Magistrados que la componían quedaba sujeto exclusivamente al sistema habitual de trabajo.

Acompañaba copia de una entrevista a un psicólogo para acreditar los efectos devastadores del acoso laboral o mobbing.

Además, se refería a que no se le había dado la información que había pedido en relación con la designación de Magistrados colaboradores del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). Su interés por ello obedecía a que, por decisión del Presidente de la Sala, se había asignado tal condición a Magistrados de su Sección, lo que se había convertido en un factor generador de riesgo de tensiones y perturbación en el desarrollo de los debates y demás actuaciones de la misma. Decía la denuncia que sería más adecuado asignar ese servicio solamente por un tiempo prudencial y mediante sorteo para, posteriormente, encomendarlo a los Magistrados de nueva adscripción que lo solicitaran, practicándose un sorteo entre ellos de ser varios. De todos modos, añadía la denuncia, esas asignaciones no podrían violentar el habitual sistema de retribuciones de manera que nunca podría dar lugar a que pasara a percibir el Magistrado encargado de tal servicio una retribución mensual superior a la del Presidente de la Sección al que perteneciere, dada la especial relevancia institucional y representativa de la función correspondiente a ese cargo.

Por todo ello, terminaba pidiendo al Consejo General del Poder Judicial que adoptara las correspondientes medidas de corrección e información.

La Comisión Disciplinaria resolvió archivar la denuncia porque no apreció ni siquiera indicios del acoso al que se refería el Sr. Cornelio y, por el contrario, se le había incoado un expediente a raíz de un escrito del Presidente denunciado. En cuanto a las cuestiones relacionadas con el CENDOJ dijo que escapaban a su competencia y debían solventarse directamente con ese órgano técnico o con otro del Consejo. Y el Pleno inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de archivo en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la legitimación del denunciante para recurrir en vía administrativa los acuerdos de la Comisión Disciplinaria sobre iniciación de expediente de archivo de denuncias (artículo 423.2 ), visto que lo pretendido realmente por el Sr. Cornelio era la incoación de expediente disciplinario al Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Además, advirtió que, habiendo sido sancionado por la infracción muy grave de desatención con traslado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, ya no mantenía ninguna relación con el Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, lo que hacía más patente su falta de interés.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Cornelio recapitula sobre los hechos expuestos en su denuncia y extiende el conocimiento de los mismos a diversos Magistrados entre ellos los dirigentes de una asociación judicial. Atribuye el acoso del que se considera víctima a la iniciativa de otras personas de las que el Presidente de la Sala habría sido instrumento y lo relaciona con el expediente disciplinario concluido en la sanción de traslado forzoso que se le impuso.

Reprocha al Jefe del Servicio de Inspección no haber acordado la práctica de la imprescindible investigación tras su denuncia, pues de haberlo hecho, nos dice, se habría constatado fácilmente el acoso laboral del que era objeto y se le habría evitado todo lo que ha tenido que soportar, que no sólo es una sanción injusta sino, también, la enfermedad que hoy padece.

Sostiene la demanda que el Servicio de Inspección y la Comisión Disciplinaria le dejaron desamparado infringiendo los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reclama que se proceda a investigar y a poner remedio al acoso que sufre y los daños y perjuicios que le ha causado, pues siguen todavía vigentes los elementos y circunstancias que coadyuvaron a que el mobbing prosperase pues "ve con creciente aflicción cómo cada día que transcurre no se da ningún paso o señal por parte del propio Organismo administrativo citado, para despejar de (su) mente el rechazo que supone para el mismo, y para cualquier persona en igual situación, el horizonte profesional que le ha dibujado injustamente el Consejo General del Poder Judicial: la perspectiva más o menos próxima de tener que volver a ocupar (a sus 58 años de edad y con 33 de ellos en la Carrera Judicial) un Juzgado mixto de 1ª Instancia e Instrucción de provincias, de los que, como todos sabemos, quedan ciertamente reservados para los Magistrados más jóvenes (...) y recién ascendidos a tal categoría profesional".

Luego, insiste en que el Servicio de Inspección y la Comisión Disciplinaria se han equivocado, ya que en vez de investigar su denuncia y poner inmediato remedio al mobbing "han tomado un rumbo arbitrario e injusto contra el Sr. Cornelio ". De ahí que diga que "en defensa de la Justicia, de los principios de inamovilidad e independencia judiciales y de los derechos e intereses de los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado, hay que poner remedio necesaria y rápidamente al acoso laboral infligido (...) y, para ello, se solicita de esas Sala y Sección NUM000 que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos legales que permitan o amparen que dichos Servicio y Comisión Disciplinaria" desamparen al recurrente. A tal efecto, también, nos dice, deben dejarse sin efecto los dos acuerdos impugnados en este pleito: el de la Comisión Disciplinaria y el del Pleno, pues vulneran el espíritu y la letra del artículo 24.1 de la Constitución. Para ello, termina pidiéndonos la máxima tutela judicial efectiva para que comience a investigarse en vía administrativa el acoso que denunció para evitar que se siente cualquier precedente de mobbing en cualquier miembro del Poder Judicial del Estado y que se llegue a vulnerar el derecho a su integridad moral así como la inamovilidad, la independencia y la promoción profesional con estatuto funcionarial.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque la jurisprudencia es constante a la hora de confirmar las decisiones del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmiten recursos administrativos contra decisiones de archivo de denuncias. Además, añade respecto del fondo, que han de ser desestimadas las alegaciones del recurrente en virtud del contenido del Informe del Servicio de Inspección que hizo suyo la Comisión Disciplinaria a la hora de archivar la Información Previa 535/03. E insiste en que ha quedado claro que no se ha aportado el más leve indicio de la existencia de conducta merecedora de reproche disciplinario y que las cuestiones que puedan ser objeto del CENDOJ no pueden ser objeto de consideración en un procedimiento del tipo del que inició con su denuncia.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado ya que, efectivamente, la actuación del Consejo General del Poder Judicial no es contraria a Derecho. Así, lo primero que es menester recordar es que la Ley Orgánica del Poder Judicial no reconoce al denunciante legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos de la Comisión Disciplinaria de archivo de denuncias. Desde este punto de vista, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial se ajusta a lo previsto en el artículo 423.2 de dicho texto legal en la interpretación del mismo que, de forma constante, viene sosteniendo la jurisprudencia. Sobre el particular, entre las más recientes, pueden señalarse las Sentencias de 23 de abril de 2007 (recurso 210/2003), 9 de octubre de 2006 (recurso 199/2003), 6 de febrero de 2006 (recurso 737/1995), 5 de diciembre de 2005 (recurso 293/2003 ).

Más allá de esta primera y fundamental consideración, hemos de añadir, por un lado, que en este proceso nada ha dicho el recurrente sobre el segundo aspecto que planteaba en su denuncia: el sistema de designación de Magistrados colaboradores del CENDOJ en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Por tanto, hay que entender que no discute ya este extremo.

En efecto, ante esta Sala se ha limitado únicamente a sostener que ha sido víctima de un acoso al que no se le ha puesto freno. Ahora bien, habiendo archivado la Comisión Disciplinaria la Información Previa abierta con motivo de su denuncia por falta de precisiones o pruebas indiciarias, ni en el recurso de alzada, ni en la demanda se han apuntado elementos que desvirtúen esa apreciación. Siendo la existencia del acoso el objeto central de la controversia, resulta que a lo largo de las páginas de uno y otro escrito no se consignan hechos concretos que puedan merecer la consideración, no ya de pruebas, sino, al menos, de atisbos mínimamente consistentes de la realidad del maltrato de que se queja y que, inicialmente, atribuye al Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional pero, luego, extiende a otras personas -- Magistrados y Vocales del Consejo General del Poder Judicial-- contra las que interpuso querella por delito de prevaricación, archivada, por cierto, por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 (recurso 45/2004) --confirmado en súplica por Auto de 3 de noviembre de 2004 -- por no apreciar delito en los hechos en que se fundamentaba.

Las únicas circunstancias concretas que viene relatando para poner de manifiesto ese acoso, en realidad no apuntan más que la discrepancia del recurrente con algunas actuaciones del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo sobre el reparto de asuntos entre Secciones o sobre la designación de colaboradores del CENDOJ que ni le afectaban al Sr. Cornelio exclusivamente, ya que incidirían en todo caso en el conjunto de la Sección NUM000, ni presentan carácter alguno de desconsideración o humillación. Las demás menciones a conversaciones o manifestaciones en las que quiere el recurrente ver la expresión del acoso son imprecisas sobre su contenido, incluso cuando aluden a terceras personas. Dice el Sr. Cornelio que ha sido objeto de numerosas descalificaciones por parte del Presidente de la Sala y de algunas Magistradas adscritas por aquél a la Sección NUM000, pero no ofrece más indicaciones que una reunión en la que aquél le invitó a abandonar su despacho y que una de esas Magistradas pidió el traslado una vez conocida la sanción que se le impuso.

En cambio, contrasta con esa falta de precisión en lo que debería ser el objeto principal de este proceso, la insistencia con la que se queja del expediente disciplinario que, a raíz de un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se le incoó y concluyó con la sanción de traslado forzoso de la que habla en la demanda. Esa sanción fue objeto de un específico recurso contenciosoadministrativo, desestimado por la Sala en Sentencia de 10 de febrero de 2005 (recurso 175/2003 ), la cual, a su vez, fue objeto de un incidente de nulidad de actuaciones, desestimado por Auto de 25 de abril de 2005 y de posteriores iniciativas rechazadas todas por la Sala hasta el Auto de 8 de febrero de 2007 --que las relaciona-- e inadmite el último incidente de nulidad promovido por el Sr. Cornelio .

Así, pues, la legalidad de esa sanción ha sido confirmada por resolución judicial firme por lo que, en ningún caso, cabría revisarla en esta sede, de igual forma que no podía ser cuestionada a través de los actos que le dieron ejecución [Sentencia de 27 de abril de 2007 (recurso 204/2003 )]. De este modo, la continuidad pretendida por la demanda entre el acoso denunciado y la sanción que se le impuso carece de sustento. Es más, aquella Sentencia de 10 de febrero de 2005, al tiempo que aprecia incumplimiento por el recurrente de sus obligaciones profesionales, dice lo siguiente:

"No ha quedado demostrada la existencia de un maltrato psicológico sufrido en el trabajo por el recurrente, a quien le son imputables importantes disfunciones en su actividad profesional, claramente generadoras del defectuoso funcionamiento de la Sección NUM000 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la DIRECCION000, desde una perspectiva que data de 1997 y que se concreta a partir del momento en que se hace cargo de la Presidencia de dicha Sección NUM000, con independencia del posterior cuadro clínico, aportado en forma de dictamen médico, que se admite en el proceso contenciosoadministrativo y que diagnostica un síndrome postraumático de estrés. Los razonamientos expuestos conducen a la inicial conclusión de que, en la cuestión examinada, no concurren las circunstancias determinantes de la existencia de un acoso laboral reiterado que fuera insoportable para el Magistrado expedientado, en coherencia con la más reciente doctrina científica y jurisprudencia no sólo de esta Sala, sino del orden social de la jurisdicción.

Este argumento se confirma por la notoria ausencia de malos tratos verbales o físicos, ante la inexistencia de circunstancias de manifiesta ilegalidad o peligrosidad o al atentado notorio a la dignidad del Magistrado sancionado que, en modo alguno, se ha producido, al evidenciarse que tanto en la intervención del Presidente de la Sala como de los Magistrados de la Sección, así como de los Servicios de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, se ha actuado con estricta sujeción a la legalidad".

Solamente falta por decir que, en los términos en que se ha planteado el proceso, no es procedente el planteamiento de ninguna cuestión de inconstitucionalidad ya que no se ha dicho qué norma aplicable al caso y de la que dependa el fallo que debemos dictar puede ser contraria a la Constitución, tal como lo exigen el artículo 163 de la Constitución y el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En definitiva, tal como hemos anticipado, procede la desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 14/2004, interpuesto por don Cornelio contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de noviembre de 2003 por el que se inadmite el recurso de alzada 210/03 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 30 de junio de 2003 por el que dispuso el archivo de la Información Previa 535/03.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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