STS, 5 de Diciembre de 2005

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2005:8147
Número de Recurso293/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 293/2003 interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en representación de D. Cosme contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de noviembre de 2003 en la que se acuerda inadmitir el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de julio de 2003 por el que se resolvió no incoar expediente disciplinario al magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 6 de abril de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare "... que dicho acuerdo (del Pleno del Consejo General del Poder Judicial) no es ajustado a derecho y, en consecuencia, que hallándose legitimado el recurrente, entrando en el fondo del asunto debe resolverse el recurso de alzada interpuesto por esta parte frente al acuerdo de 4 de julio de 2003 adoptado como addenda segunda por el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Cosme contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de noviembre de 2003 en la que se acuerda inadmitir el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de julio de 2003 por el que se resolvió no incoar expediente disciplinario al magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza. La secuencia de acontecimientos de los que trae causa el litigio que nos ocupa es la siguiente:

· Con fecha 27 de marzo de 2003 el Abogado Sr. Cosme formuló denuncia contra el magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Zaragoza en relación con un incidente ocurrido entre ambos durante la celebración de una vista a la que el referido Letrado había comparecido sin llevar corbata.

· La denuncia se había dirigido al Consejo General del Poder Judicial y dio origen a la Información Previa 393/03. Con fecha 18 de junio de 2003 la Comisión Disciplinaria del mencionado Consejo General acordó remitir las actuaciones a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por si procediera, en su caso, la incoación de expediente disciplinario al magistrado-juez por la posible comisión de una falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

· La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su reunión de 4 de julio de 2003, acordó no incoar expediente disciplinario por no constituir los hechos infracción alguna.

· Contra ese acuerdo de la Sala de Gobierno el Sr. Cosme interpuso recurso de alzada que fue declarado inadmisible por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de noviembre de 2003. Y contra este último acuerdo del Consejo General se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

Las razones del Consejo General del Poder Judicial para declarar inadmisible el recurso de alzada aparecen expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de su resolución en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- Se estima necesario precisar que visualizada la cinta que contiene la grabación del acto de la audiencia previa a que se refiere el recurrente y que aportó con su inicial escrito de queja, se desprende como hecho indubitado que el interesado, como Abogado de la parte demandada, ejerció efectivamente -no en estrados- la defensa de su cliente en el referido acto celebrado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza, en el procedimiento de juicio ordinario nº 1078/2002.

Hecha la anterior precisión, resulta obligado analizar como requisito previo de procedibilidad si concurre la necesaria legitimación del interesado para impugnar el citado Acuerdo, para lo cual ha de partirse de la premisa de que la finalidad perseguida por el recurrente en su denuncia reseñada en el antecedente primero era la incoación de expediente disciplinario al citado Magistrado por los hechos relatados en la mentada denuncia.

En efecto, como señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de1.997 , el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa: la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende fundamentalmente del artículo 24.1 de la Constitución y se recoge en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El interés legítimo equivale a una utilidad jurídica por parte de quién ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta; es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión -con la que se define la legitimación activa- comporta el que la anulación del acto que se recurre, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (evitación de un perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1988, 1 de octubre de 1990, 21 de noviembre de 1991 y 28 de octubre de 1993 , entre otras).

Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa no se observa en modo alguno que la incoación de expediente disciplinario con el fin de depurar las posibles responsabilidades producidas por los hechos descritos en el escrito de denuncia produzca un beneficio al recurrente o le evite un perjuicio.

Procede señalar en este sentido, a mayor abundamiento, que la cuestión relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas ha sido objeto de resolución por el Tribunal Supremo que en sentencias -entre otras muchas- de 23 de junio de 1997, 12 y 26 de septiembre del mismo año, 15 de diciembre de 1999, 18 de julio de 2000, 23 de septiembre y 29 de octubre de 2002, 24 y 28 de febrero de 2003, 7, 11 y 17 de marzo de 2003 se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función, y ello porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez o Magistrado denunciado.

Así, el artículo 423.2 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre , expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la Carrera Judicial se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, lo que expresamente se consignó en el oficio de notificación al hoy recurrente del Acuerdo contra el que se alza.

De la falta de legitimación del denunciante reseñada como motivo para decretar la inadmisión del recurso administrativo se ha hecho eco este Consejo General en Acuerdos Plenarios -entre otros muchos de fechas 6 de octubre de 1999, 22 de septiembre de 1999, 12 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 17 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 15 de enero de 2003, 12 de marzo de 2003, 9 de abril de 2003 y 9 de julio de 2003, por los que se inadmitieron respectivamente los recursos de alzada núms. 100/99, 68/99, 202/99, 134/99, 111/00, 111/01, 226/02, 18/03, 48/03 y 108/03.

La conclusión expuesta no se ve desvirtuada por el hecho de que en el Acuerdo combatido se consignase que contra el mismo cabía interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, toda vez que -como vino a señalar el Acuerdo Plenario de 6 de marzo de 2002 (recurso nº 5/02)- no cabe atribuir a este órgano, por la vía de un incorrecto ofrecimiento del recurso de alzada, la competencia para poder revisar un acto que, en atención a su contenido, no es susceptible de impugnación.

.

SEGUNDO

Para delimitar el alcance de la controversia aquí entablada debemos señalar que el demandante no pretende que nos adentremos a examinar los hechos relatados en su denuncia originaria, ni que hagamos una calificación jurídica de tales hechos. Y tampoco se pide en la demanda que esta Sala ordene la incoación de expediente disciplinario al magistrado-juez de Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza.

Únicamente, ciñéndose al contenido del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que declaró inadmisible el recurso de alzada dirigido con el acuerdo de la Sala de Gobierno, el demandante nos pide que declaremos contraria a derecho esa decisión del Consejo General y que, en consecuencia, afirmando la legitimación del Sr. Jose Pedro para interponer el recurso de alzada, declaremos que éste debe ser resuelto entrando al fondo del asunto.

Así las cosas, el debate planteado se contrae de determinar si es o no admisible el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno que acordó no incoar expediente disciplinario.

TERCERO

Desde ahora podemos anticipar que la decisión del Consejo General del Poder Judicial de declarar inadmisible el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia debe ser considerada conforme a derecho.

Sucede que esa inadmisión del recurso administrativo intentado por el denunciante viene determinada por lo dispuesto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El primero de esos preceptos excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación -o no iniciación- del expediente disciplinario "...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Y, siendo tan claro e inequívoco el tenor literal de estos preceptos, carece de relevancia el hecho de que en el acuerdo de la Sala de Gobierno se indicase que contra el mismo cabía interponer recurso de alzada, pues, como acertadamente señala la resolución del Consejo General aquí recurrida, el incorrecto ofrecimiento del recurso de alzada por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia no puede habilitar una vía de recurso que está claramente excluida en la norma legal.

En fin, aun cabe añadir que cuando en alguna ocasión anterior -no así en el caso que ahora nos ocupa- se han suscitado dudas sobre la constitucionalidad de esas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que cierran al denunciante la posibilidad de impugnar en vía administrativa esta Sala no ha considerado procedente el planteamiento de cuestión alguna ante el Tribunal Constitucional al no albergar dudas sobre su acomodo al texto constitucional ( STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 21 de febrero de 2003, Recurso 792/95 ).

CUARTO

Las razones que llevamos expuestas son suficientes para concluir que el presente recurso debe ser desestimado. No obstante, como consideración de carácter adicional, cabe señalar que la falta de legitimación apreciada por el Consejo General del Poder Judicial para justificar su decisión de inadmisión del recurso de alzada es coincidente con una consolidada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, y en las más recientes de 7 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, 21 de febrero de 2003 y 11 de marzo de 2003 , que han declarado la falta de legitimación del denunciante para impugnar las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Esa doctrina jurisprudencial se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Partiendo de esta consideración, la doctrina de esta Sala se articula en varios postulados que en nuestra sentencia STS, Sala Tercera, Sección 7ª de 11 de marzo de 2003 (Recurso 446/2000 ) aparecen expuestos en los siguientes términos:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional , por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

2) Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional , equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

3) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

4) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

5) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

6) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 121 CE puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

QUINTO

Una vez constatada la inviabilidad del recurso administrativo dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, es obligado concluir -ya lo hemos anticipado- que el presente el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado por ser ajustada a derecho la resolución del Consejo General que no hizo sino declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada.

Llegados a este punto, no consideramos necesario adentrarnos a examinar las cuestiones que habrían podido suscitarse en torno a la legitimación del denunciante en caso de que éste, en lugar de intentar el recurso de alzada, hubiese optado por impugnar directamente en vía contencioso- administrativa la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en reiteradas ocasiones (pueden verse, entre otras, las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 11 y 18 de marzo de 2003 y las demás que en ellas se citan), y allí hemos dejado señalado que las propias expresiones empleadas en los artículos 423.3 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los que antes nos hemos referido ("...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" y "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa") vienen a indicar que no se está haciendo allí un reconocimiento directo e incondicionado de la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional sino una remisión a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso-administrativo, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 28.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; remisión que, por lo demás, en otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace de manera explícita (así, el artículo 422.1 LOPJ establece que contra la resolución que recaiga sobre la sanción de advertencia el denunciante podrás "...acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción").

Sin embargo, no resulta procedente exponer aquí con mayor detenimiento estas consideraciones que acabamos de esbozar pues, como sabemos, en el caso que nos ocupa no se ha planteado debate sobre la legitimación para impugnar en vía jurisdiccional sino, únicamente, sobre la inadmisibilidad del recurso de alzada contra el acuerdo de la Sala de Gobierno.

SEXTO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cosme contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de noviembre de 2003 en la que se acuerda inadmitir el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de julio de 2003 por el que se resolvió no incoar expediente disciplinario al magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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